Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º La retención de que habla el artículo 8ºde la Ley 26 de 1989, la harán las empresas mayoristas que le expendan gasolina motor corriente y extra a los distribuidores minoristas del país, en cada factura de venta.
Artículo 2º El dinero retenido será entregado al respectivo Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM, durante los cinco (5) primeros días del mes calendario subsiguiente al mes que se haya efectuado la retención.
Artículo 3º Unicamente el Ministerio de Minas y Energía podrá verificar las retenciones a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 4º El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 26 de 1989, oficiará a las empresas retenedoras, determinándoles cual es el respectivo Fondo de Protección Solidario, SOLDICOM, acreedor de las retenciones.
Artículo 5º La retención empezará a hacerse efectiva a partir del día primero (1º) de mayo de 1989.
Artículo 6º Para los efectos del artículo 4º de la Ley 26 de 1989, la pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la Planta de Abasto y la Estación de Servicio, se fija en el 0.4% del precio de venta en planta de abasto de Bogotá.
Artículo 7º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
Oscar Mejia Vallejo.
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