Por el cual se reglamenta la inspección de ciertas juntas y sociedades
El Presidente de la República de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 47 de la Constitución, al prohibir las juntas políticas populares de carácter permanente, supone que las autoridades deben inspeccionar toda clase de reuniones, con el fin de averiguar las verdaderas tendencias de ellas; y
Que el artículo 47 citado permite disolver toda reunión que degenere en asonada ó tumulto ó que obstruya las vías públicas,
DECRETA:
Art. 1º. La Policía Nacional tiene el deber de vigilar toda clase de reuniones o sociedades que se formen, y de solicitar con tal objeto los estatutos o reglamentos de ellas, con el fin de descubrir si se trata de asuntos que, poniendo en riesgo la seguridad de la Nación, degeneren o puedan degenerar en tumultos que turben la tranquilidad pública, o den lugar á cualesquiera delitos o escándalos.
Art. 2º. Es prohibida toda junta ó sociedad que tenga por objeto ocuparse en asuntos políticos, ó en cualesquiera otros que reconozcan como principio de la institución el secreto de sus sesiones, actos ó procederes.
Art. 3º. Cuando los empleados de Policía tengan conocimiento de la existencia de alguna junta o sociedad de esa clase, podrán penetrar en el recinto en que tengan lugar las sesiones, a cualquiera hora en que éstas se verifiquen.
Art. 4º. El que concurra a una junta ó sociedad de las prohibidas en el artículo 2º sufrirá una multa de cinco á cincuenta pesos oro.
Parágrafo. El valor de la multa ingresará a la Habilitación de la Policía Nacional.
Art. 5º. El que promueva una junta tumultuaria de cualquier clase, sufrirá, por este sólo hecho, aun cuando de él no resulte infracción legal ninguna, un arresto de cinco a diez días, sin perjuicio de la pena que pueda corresponderle según el Código Penal por el delito respectivo.
Art. 6º. La Policía Nacional no permitirá que se fijen carteles en que se hagan excitaciones sediciosas, y hará destruir en el acto los que con tal carácter se hubieren fijado.
Parágrafo. Considérase sediciosa toda excitación que tienda directa o indirectamente á perturbar el orden público.
Art. 7º. El que fijare ó mandare fijar excitaciones de tal naturaleza, se considerará como perturbador del orden público, y, en consecuencia, el Gobierno procederá de conformidad con el artículo 28 de la Constitución a dictar las medidas pertinentes al caso.
Art. 8º. Para la reunión o congregación de una parte del pueblo, ó de una porción de individuos que por lo menos llegue a veinte, mancomunados para exigir que las autoridades ejecuten o dejen de ejecutar alguna providencia, ó para manifestar aprobación ó improbación de actos de la misma autoridad ó de particulares, se necesita licencia previa y explicita del Jefe de la Policía Nacional, en la capital de la República, y en las demás secciones de ésta, de la primera autoridad del lugar.
Art. 9º. Autorízase a los Gobernadores para ejercer en los Departamentos la misma vigilancia de que trata el presente Decreto por medio de la Policía departamental.
Parágrafo. Los decretos que expidan a este respecto serán sometidos a la aprobación del Gobierno.
Art. 10º. El presente Decreto regirá desde la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 18 de Octubre de 1904.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
BonifacioVelez.
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