Por el cual se establece el sistema de enganche para la tropa
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y en vista de la autorización que le confiere el Decreto legislativo número 6 de 1906, y
considerando:
Que el gobierno tiene el propósito de que la instrucción militar y civil dada al Ejército trascienda á la mesa del pueblo y contribuya á afianzar en éste los hábitos de orden y de moralidad; que para tal objeto, y mientras se establece el servicio militar obligatorio, debe propenderse por implantar una apropiada renovación en el personal de tropa mediante enganches de corta duración;
Que con el sistema indicado desaparecerán los inconvenientes del reclutamiento, se evitará el cansancio que produce en la tropa el largo tiempo de servicio, y al cabo de pocos años contará el país con suficiente personal educado para llevar las armas,
decreta:
Artículo 1.º Mientras se establece el servicio militar obligatorio los individuos de tropa del Ejército de la República celebrarán contratos de enganche, cuya duración no exceda de tres años. Al finalizar este tiempo serán licenciados y se considerarán como pertenecientes á las reservas.
Artículo 2.º Figurará en los contratos como parte, en representación del inmediato superior, el Comandante del Cuerpo, y se hará constar la obligación que contrae el individuo enganchado de cumplir el contrato so pena de aplicarle las disposiciones del Código Militar.
Artículo 3.º De cada contrato se harán solidarias dos clases del Cuerpo en que se celebre, y dejarán su firma al pie del respectivo documento.
Artículo 4.º El documento contendrá:
- a) La filiación del enganchado;
- b) Su firma ó signo;
- c) La del Comandante de la Batería ó compañía á que se destine;
- d) La del segundo Jefe del Cuerpo, para constancia de que queda copia en el detall; y
- e) La del primer Jefe, como ratificación.
Parágrafo. El Ministerio de Guerra hará repartir entre los cuerpos del Ejército el formulario del documento de contrato.
Artículo 5.º Los contratos podrán ser renovables á voluntad de las partes. Cuando haya Lugar á renovación se estampará al respaldo del documento una diligencia que lo certifique, con las firmas indicadas en el artículo anterior.
Artículo 6.º Queda encargado el Ministerio de Guerra de disponer lo conveniente para que el presente Decreto empiece á cumplirse en la Batería Modelo, y luégo sucesivamente en los demás Cuerpos del Ejército.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 22 de julio de 1907.
R. REYES
El Ministro de Guerra,
manuel m. SANCLEMENTE
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