Por el cual se adscribe al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales la administración del ferrocarril de Barranquilla y del muelle de Puerto Colombia y sus dependencias

Rango Decreto
Publicación 1933-05-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por escritura pública número 1033, de 29 de abril último, otorgada en la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá, la Nación adquirió la propiedad del ferrocarril de Barranquilla y del muelle de Puerto Colombia y sus dependencias;

Que conforme al artículo 1° de la Ley 29 de 1931, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales debe administrar los ferrocarriles que pasen a ser propiedad de la Nación, y

Que la mencionada empresa debe ser entregada al Gobierno el día 15 de junio próximo,

DECRETA:

Artículo 1° Adscríbase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales la administración de los siguientes bienes, que han pasado a ser de propiedad de la Nación:
Artículo 2° El consejo administrará los bienes de que trata el artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 29 de 1931 y los Decretos que la reglamentan, y cumplirá todas las obligaciones que la Nación contrajo para con la compañía vendedora por el contrato de compra de tales bienes, contenido en la escritura pública número 1033, de que trata el mencionado artículo.
Artículo 3° Si los bienes cuya administración se adscribe al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales por este Decreto, no dieren con sus productos netos para cubrir las sumas que la Nación debe pagar a The Barranquilla Railway & Pier Co., Ltd, en los contados y plazos estipulados en el contrato de compra de ellos, el Consejo cubrirá el saldo, tomando para ello las cantidades necesarias del producto neto de explotación de los ferrocarriles que debe ingresar cada año a la Tesorería General de la República, conforme al artículo 11 de la Ley 29 de 1931.
Artículo 4° El Consejo entrará a administrar los bienes de que trata el artículo 1° de este Decreto, desde el día 15 de junio próximo, pero deberá tomar con anticipación las medidas indispensables para que no haya interrupción en los servicios del ferrocarril y del muelle mencionados.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

Por el Ministro de Obras Públicas, Mario FORERO CORTES, Secretario autorizado.

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