Por el cual se autoriza la emisión del bono de prima cafetera de 1940
en uso de las facultades extraordinarias de que esta investido por la Ley 54 de 1939, y oído el concepto favorable de la Junta Nacional de Empréstitos,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizase la emisión de un bono de deuda interna nacional, que se denominara "Bono de Prima Cafetera de 1940", cuyo producto se destina a allegar los recursos necesarios para pagar en efectivo la prima decretada a favor del productor cafetero, por el Decreto extraordinario 831 de 1940.
Artículo 2°. Los Bonos de Prima Cafetera de 1940 se amortizaran en el curso de quince a| os, contados desde el día de su emisión, y ganaran intereses a la tasa del cinco por ciento anual, desde la fecha de su emisión y hasta su amortización. Los intereses se pagaran por trimestres vencidos.
La amortización del capital representado por los bonos será gradual, y se efectuara mediante sorteos trimestrales, hechos en la ciudad de Bogotá. El primer sorteo se llevara a cabo ciento ochenta días después de efectuada cada emisión, y de ahí en adelante tendrá lugar un sorteo cada tres meses, hasta la amortización completa de los bonos.
El Gobierno se reserva la facultad de hacer las amortizaciones, en todo o en parte, mediante compras en mercado abierto, y de efectuar amortizaciones extraordinarias a la par, y mediante sorteo, en cualquier tiempo.
Las demás características de los bonos serán señaladas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Artículo 3°. La emisión de los bonos se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publicito en la cuantía necesaria para pagar la prima cafetera, en los términos señalados por el Decreto 831 de 1940, con las formalidades que prescriba la Contraloría General de la Republica.
Artículo 4°. En los Presupuestos anuales nacionales aparecerá siempre apropiada la cantidad necesaria para atender al servicio exacto de intereses y amortización de los bonos de que trata el presente Decreto.
Artículo 5°. El Gobierno procederá a celebrar un convenio con el Banco de la Republica, en virtud del cual este último establecimiento se encargue de atender el servicio de intereses y amortización de los Bonos de Prima Cafetera de 1940. Dicho contrato solo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la Republica, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 6°. Mientras se efectúa la emisión de los títulos definitivos de los bonos, se emitirán certificados provisionales para ser cambiados luego por los últimos definitivos, cuando estos sean emitidos.
Artículo 7°. Los bancos comerciales quedan autorizados para otorgar préstamos con prenda de Bonos de Prima Cafetera de 1940, y las obligaciones garantizadas con dichos bonos podrán ser descontables en el Banco de la Republica.
Artículo 8°. Los bancos hipotecarios pueden adquirir y poseer Bonos de Prima Cafetera de 1940 hasta por la suma equivalente al quince por ciento de su capital y reserva legal.
Artículo 9°. El Banco de la Republica, dentro de un cupo extraordinario, podrá adquirir y poseer Bonos de Prima Cafetera de 1940 hasta por una suma equivalente al quince por ciento de su capital y reserva legal. Podrá igualmente el Banco de la Republica efectuar préstamos a los bancos comerciales e hipotecarios con garantía de Bonos de Prima Cafetera de 1940, hasta con seis meses de plazo.
Artículo 10°. Para todos los fines contemplados en este Decreto, el Gobierno podrá abrir créditos supleméntales, y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto sin sujeción a las formalidades y restricciones legales.
Artículo 11°. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y en virtud de que el quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de abril de 1940.
EDUARDO SANTOS.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Carlos LLERAS RESTREPO.
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