por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Primer Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Alcance Parcial número 29, suscrito entre la República de Colombia y la República de Panamá
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 25 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 6' de 1971, 45 de 1981 y 7a de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Montevideo 1980, que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración -ALADI-, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el mencionado Tratado, en especial el artículo 25; los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Panamá suscribieron el Acuerdo de Alcance Parcial número 29 firmado en Cartagena de Indias, el 9 de julio de 1993;
Que los compromisos arancelarios contenidos en el citado Acuerdo de Alcance Parcial número 29, fueron puestos en vigencia por el Gobierno de la República de Colombia mediante el Decreto 2781 del 22 de diciembre de 1994;
Que el 28 de abril de 2003 los Gobiernos de la República de Colombia y la República de Panamá suscribieron el Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Alcance Parcial número 29, con el objeto de modificar el Anexo II de este Acuerdo con la preferencia que consta en la Lista "Modificaciones al Anexo II de abril de 2003" de dicho Protocolo, y de igual manera con el objeto de adicionar productos con márgenes mutuos de preferencias arancelarias fijas a los Anexos II y III de dicho Acuerdo denominados de "Productos de Colombia que Panamá desgravará en-el marco del Acuerdo de Alcance Parcial" y de "Productos de Panamá que Colombia desgravará en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial", respectivamente,
DECRETA:
Artículo 1º. La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Panamá, pagará los gravámenes arancelarios que resulten de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
| SUBPARTIDAS ARANCELARIAS DE COLOMBIA | DESCRIPCION DE LOS PRODUCTOS | INDICE |
|---|---|---|
| 0105110000 | Gallos y gallinas, vivos, de peso inferior o igual a 185 g. | 0,00 |
| 0105110000 | Gallos y gallinas, vivos, de peso inferior o igual a 185 g. | 0,00 |
| 0302310000 | Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga), frescos o refrigerados | 0,00 |
| 0302320000 | Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), frescos o refrigerados | 0,00 |
| 0302390000 | Los demás atunes (del género Thunnus), frescos o refrigerados | 0,00 |
| 0302650000 | Escualos, frescos o refrigerados | 0,00 |
| 0302690000 | Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados | 0,00 |
| 0303420000 | Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares), congelados | 0,00 |
| 0303750000 | Escualos, congelados | 0,00 |
| 0407001000 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), para incubar | 0,00 |
| 0904110000 | Pimienta sin triturar ni pulverizar | 0,00 |
| 0904120000 | Pimienta triturada o pulverizada | 0,00 |
| 0910910000 | Mezclas de las demás especias, previstas en la Nota 1 b) de este capítulo | 0,20 |
| 16041 10000 | Preparaciones y conservas de Salmones enteros o en trozos | 0,40 |
| 1604141000 | Preparaciones y conservas de atunes, enteros o en trozos | 0,40 |
| 1604142000 | Preparaciones y conservas de listados y bonitos, enteros o en trozos | 0,40 |
| 1604190000 | Las demás preparaciones y conservas de pescado entero o en trozos | 0,40 |
| 1604200000 | Las demás preparaciones y conservas de pescado. | 0,40 |
| 1806100000 | Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante | 0,40 |
| 2003100000 | Hongos del género Agaricus preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) | 0,00 |
| 2009119000 | Jugo de naranja, congelado. | 0,30 |
| 2009120000 | Jugo de naranja, sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 | 0,30 |
| 2009190000 | Los demás jugos de naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso conadición de azúcar u otro edulcorante | 0,30 |
| 2009610000 | Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30, sin concentrar | 0,30 |
| 2009690000 | Los demás jugos de uva. (incluido el mosto), sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, sin concentrar | 0,30 |
| 2009710000 | Jugo de manzana, de valor Brix inferior o igual a 20, sin concentrar | 0,30 |
| 2009790000 | Los demás jugos de manzana, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso conadición de azúcar u otro edulcorante, sin concentrar | 0,30 |
| 2009801200 | Jugo de "maracuyá" (parchita) (Passiflora edulis), sin fermentar y sin adición dealcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, concentrados | 0,30 |
| 2009801900 | Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, sin fermentar y sin adición dealcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante | 0,30 |
| 2009802000 | Jugo de una hortaliza, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición deazúcar u otro edulcorante | 0,30 |
| 2103100000 | Salsa de soja (soya) | 0,50 |
| 2103902000 | Condimentos y sazonadores, compuestos | 0,40 |
| 2104101000 | Preparaciones para sopas, potajes o caldos (caldos deshidratados en pasta o en polvo) | 0,80 |
| 2106100010 | Concentrados de proteína de soya; con contenido de proteína en base seca entre 65%y 75% | 0,50 |
| 2106100090 | Los demás concentrados de proteínas y sustancias protéicas texturadas | 0.50 |
| 3006600000 | Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas | 0,50 |
| 3203001100 | Materias colorantes de campeche | 0,00 |
| 3203001200 | Materias colorantes de clorofilas | 0,00 |
| 3203001400 | Materias colorantes de achiote (onoto, bija) | 0,00 |
| 3203001500 | Materias colorantes de marigold (xantófila) | 0,00 |
| 3203001600 | Materias colorantes de maíz morado (antocianina) | 0,00 |
| 3203001900 | Las demás materias colorantes de origen vegetal | 0,00 |
| 3203002100 | Materias colorantes de carmín de cochinilla | 0,00 |
| 3203002900 | Materias colorantes de origen animal | 0,00 |
| 3301291000 | Aceites esenciales de anís | 0,00 |
| 3301292000 | Aceites esenciales de eucalipto | 0,00 |
| 3301299000 | Los demás aceites esenciales, excepto los de agrios | 0,00 |
| 3301300000 | Resinoides | 0,00 |
| 3301909000 | Los demás subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales | 0,00 |
| 3302109000 | Las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas | 0,00 |
| 3302900000 | Las demás mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a -base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria | 0,00 |
| 3926906000 | Protectores anti ruidos, de plástico | 0,00 |
| 4413000000 | Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. | 0,00 |
| 4418200000 | Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales de madera | 0,00 |
| 4809100000 | Papel carbón | 0,00 |
| 4816100000 | Papel carbón, incluso acondicionado en cajas | 0,00 |
| 6112410000 | Bañadores para mujeres o niñas, de fibras sintéticas | 0,00 |
| 6507000000 | Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos, para sombrerería. | 0,00 |
| 7308300000 | Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales de fundición, hierro oAcero. | 0,50 |
| 7323100000 | Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares parafregar, lustrar o usos análogos. | 0,50 |
| 9004901000 | Gafas protectoras para el trabajo | 0,00 |
| 9405401000 | Aparatos eléctricos para alumbrado público (con base de metal común). | 0,40 |
| 9405402000 | Proyectores de luz. | 0,00 |
| 9405910000 | Partes de vidrio para aparatos de alumbrado (de alumbrado eléctrico). | 0,40 |
| 9603400000 | Rodillos para pintar sin montar en un mango. | 0,00 |
| 9603909000 | Fregonas para el suelo (trapeador), incluso sin aljofifas o estropajos. | 0,20 |
| 9605000000 | Juegos o surtidos de viaje para-aseo personal, costura o limpieza del calzado o deprendas de vestir | 0,00 |
Artículo 2º. El otorgamiento de las preferencias anteriormente citadas en favor de Panamá, se ceñirá a todas las disposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial número 29 y sus Normas de Origen, del 9 de julio de 1993.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.