por el cual se reglamenta el artículo 39 del Decreto número 2322 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1966-04-23
Estado Vigente
Departamento HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales,

decreta:

Artículo 1°. Para efectos del inciso 3° del artículo 39 del Decreto 2322 de 1965, entiéndese por beneficio "obtenido en las operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República", la utilidad neta que resulte en las liquidaciones periódicas de dicha cuenta, teniendo en consideración, además de las operaciones a que se refiere el mencionado inciso, los cargos y abonos que a ella se han hecho, o se hagan por razón de las operaciones de oro físico, giros sobre el Exterior que realice el Banco de la república, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 7ª de 1935, y la base 5ª del artículo 2° de la Ley 167 de 1938, que forman parte de contratos celebrados entre el Gobierno Nacional y el Banco.

Se entiende, además como pérdida cuando todo o parte del pasivo neto que fue inventariado para definir el saldo en pesos a cargo del Gobierno Nacional en la Cuenta Especial de Cambios, en 2 de septiembre de 1965, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 39 del Decreto 2322, tuviere que ser pagado a un precio superior a la tasa de cambio preferencia que sirvió para establecer el mencionado saldo en pesos, y que consta en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco, con fecha 30 de noviembre de 1965.

De consiguiente, las entregas a la Tesorería General de la República deberán hacerse mensualmente cuando la liquidación en la forma dicha arroje un beneficio para el Gobierno; y en caso contrario, en el mes siguiente se cubrirá primero la pérdida antes de hacer nuevas entregas.

Artículo 2°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 11 de abril de 1966.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

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