Por el cual se dispone que el servicio de vigilancia de los retenes de control para el transportes público automotor por carretera, dependientes de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas del Ministerio de Obras Públicas, lo preste la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de abril de 1945 el servicio de vigilancia de los retenes de control para el transporte público automotor por carretera, dependientes de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas del Ministerio de Obras Públicas, será prestado por la Policía Nacional con un número hasta de 120 Agentes, o sean 3 Agentes para cada uno de los 40 retenes que se establecerán en las distintas carreteras del país.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Transportes y Tarifas, a medida que las necesidades de control lo requieran, solicitará de la Dirección General de la Policía Nacional el establecimiento de los retenes necesarios hasta completar el número tanto de tales retenes como el del personal de agentes autorizados en el presente artículo.
Artículo 2º De los giros mensuales que se hagan con cargo a la apropiación correspondiente a los gastos de la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas del Ministerio de Obras Públicas, se cubrirán los que demande el cumplimiento de este Decreto, así:
- a) Por sueldos del personal de que trata el artículo 1º, $ 100 mensuales por cada Agente, que serán pagados por quincenas vencidas;
- b) Para vestuario del mismo personal, se harán las apropiaciones de acuerdo con las disposiciones generales que el Gobierno haya dictado o dicte sobre la materia;
- c) Por viáticos para este personal a razón de $ 1.20 diarios para cada Agente por cada día de marcha hasta llegar al lugar de su destino, más el valor de los gastos de transporte correspondientes, que serán pagados anticipadamente a medida que su movilización lo requiera.
Artículo 3º El alojamiento para este personal en los sitios donde haya guarnición de la Policía Nacional, será suministrado por ésta, y en los que no hubiere, por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas o por los Ferrocarriles Nacionales, según el caso.
Parágrafo. Los locales para los retenes y su dotación, lo mismo que el servicio médico, drogas y hospitalización para personal, serán suministrados por la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas del Ministerio de Obras Públicas, con cargo a las apropiaciones correspondientes a los gastos de dicha Dirección
Artículo 4º El personal de que trata el presente Decreto será nombrado por la Dirección General de la Policía Nacional y estará sometido a los reglamentos de la misma institución.
Parágrafo. Las instrucciones sobre las funciones y obligaciones de este personal en relación con el control de los transportes públicos, serán dadas por la Dirección Nacional o por las Direcciones Seccionales de Transportes y Tarifas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de abril de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Antonio ROCHA
El Ministro de Obras Públicas,
Álvaro DIAZ S.
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