Reglamentario del impuesto de timbre en los pasaportes

Rango Decreto
Publicación 1926-06-10
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º. Los colombianos que viajen al Exterior, con pasaporte expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por las Gobernaciones de los Departamentos de conformidad con el Decreto número 924 de 1921, deben llevar en el respectivo pasaporte estampillas por valor de diez pesos.
Artículo 2º. Los pasaportes que expidan los Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia en el Exterior deben llevar la misma estampilla de diez pesos. En caso de que la respectiva oficina no hubiere especies de timbre nacional, se anotará así ene el pasaporte sin cobrar su valor, pero el interesado al llegar a territorio colombiano está obligado a adherir y hacer anular las correspondientes estampillas.
Artículo 3º. Si pasado un año de expedido el pasaporte no se hubiere hecho uso de él caduca su validez, pero de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 924 citado, puede revalidarse pagando en la misma forma los derechos que se causan por las expedición del pasaporte.
Artículo 4º. Todo visto bueno de un pasaporte de nacional o extranjero que se de por Agentes Diplomáticos o Consulares de Colombia en el Exterior, pagará un impuesto de cinco pesos en estampillas de timbre en la respectiva oficina deben adherirse al mismo pasaporte. En caso de que no hubiere especies de timbre en la respectiva oficina debe estarse a lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto.
Artículo 5º. Todo visto bueno de un pasaporte de los que se habla en el artículo anterior, causa los mismos derechos de cinco pesos aun cuando dicho pasaporte se encuentre dentro del año de su expedición.
Artículo 6º. Ninguna persona será exceptuada de pagar los impuestos que se refiere este Decreto, aunque se trate de empleados en Comisión, bien sean nacionales, departamentales o municipales, ni los miembros de las Comunidades Religiosas.
Artículo 7º. Sólo están exonerados del impuesto de que se trata este Decreto, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 77 de 1923, los pasaportes de militares y de los auxilios de marcha para traslación de leprosos.
Artículo 8º. Los extranjeros que viajen con pasaporte expedido en Colombia por el Ministerio o Cónsul del País a que pertenecen, no están obligados a pagar el impuesto, ni necesitan visa de autoridad colombiana.
Artículo 9º. Los Capitanes de puerto o Jefes de Resguardo impedirán el embarque de viajeros cuyos pasaportes carezcan de los requisitos exigidos en este Decreto.
Artículo 10. Las personas que expidieren pasaportes y no hicieren adherir y anular las estampillas de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 20 de 1923, serán castigadas de acuerdo con los artículos 18, 19 y 20 de la misma ley.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 22 de mayo de 1926.

PEDRO NEL OSPINA--El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Jesús M. MARULANDA.

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