Por el cual se deroga el Decreto número 1945 de 1958, y se dictan unas disposiciones sobre el desarrollo de la Campaña Nacional de Alfabetización y Educación de Bae
y Educación de Base.
El Presidente de la Republica de Colombia,
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 0041 de 21 de febrero de 1958, se dispuso la organización de la Campaña Nacional de Alfabetización y Educación de Base;
Que el Gobierno Nacional se halla especialmente interesado en la eliminación del elevado índice de analfabetismo que presenta el país;
Que los fondos nacionales destinados para atender el desarrollo de la Campaña de Alfabetización deben ser manejados por funcionarios de Hacienda Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. En todos los Municipios y Corregimientos de país se establecerán Escuelas, de Alfabetización para hombres y mujeres analfabetos mayores de catorce años. Cada escuela deberá contar con una asistencia mínima de quince alumnos.
Parágrafo. La Sección de Alfabetización y Educación de Base, del Ministerio de Educación, encargada de organizar y dirigir la Campaña en el territorio nacional, elaborará los planes y programas para las Escuelas de Alfabetización, y adoptará las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de la misma.
Artículo segundo. Autorizase a los Secretarios Departamentales e Intendenciales, y Directores Comisariales de Educación, par seleccionar y nombrar los maestros e inspectores seccionales de Alfabetización, quienes recibirán una asignación de $60.00 mensuales durante los nueve meses del periodo de clases,
Artículo tercero. La Campaña de Alfabetización se adelantara con los fondos apropiados por el Ministerio de Educación Nacional, Capítulo 388, artículos 4120 y 4122, del Presupuesto de la vigencia actual.
Artículo cuarto. Los fondos serán girados por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de relaciones de autorizaciones a los Administradores y Recaudadores Principales de Hacienda Nacional, quienes delegarán en las Recaudaciones de Hacienda los pagos que por tales oficinas deban efectuarse.
Artículo quinto. Los fondos nacionales en poder de los Tesoreros Departamentales e Intendenciales, destinados al desarrollo de la Campaña de Alfabetización, serán entregados a los Administradores de Hacienda Nacional respectivos, a excepción de las partidas comprometidas para la adquisición de elementos y dotación de las Escuelas de Alfabetización.
Artículo sexto. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará por medio de resolución, los requisitos que debes acreditar los maestros de las Escuelas de Alfabetización para el pago de los servicios prestados.
Artículo séptimo. La Contraloría General de la República reglamentará el control, contabilización y manejo de los fondos destinados a la Campaña de Alfabetización.
Artículo octavo. Derogánse el Decreto número 1945 de 19 de septiembre de 1958 y demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo noveno. Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 17 de marzo de 1959.
ALBERTO LLERAS CAMARGO.
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo Muñoz Zambrano
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