por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia Privada

Rango Decreto
Publicación 1990-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley número 66 de 1989,

DECRETA:

CAPITULO I

Principios generales.

Artículo 1°Vigilancia privada. Para los efectos del presente Decreto se entiende por vigilancia privada, la prestación remunerada de servicios de vigilancia, que comprende la protección de bienes muebles e inmuebles, de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, escolta a personas y vehículos y transporte de mercancías o valores.
Artículo 2°Empresa de vigilancia privada. Es la persona jurídica, sociedad o cooperativa, cuyo único objeto social consiste en la prestación de servicios de vigilancia privada.

Parágrafo. Por ser la vigilancia privada una actividad que emplea armas en desarrollo de su objeto social, lo cual incide directamente en la seguridad ciudadana y el orden público interno, los socios de las empresas de vigilancia privada que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, solamente podrán ser personas naturales.

Artículo 3°Vigilantes y escoltas. Los integrantes de las empresas de vigilancia privada se denominan vigilantes o escoltas según el servicio que presten y su actuación como tales estará bajo la responsabilidad de la entidad para todos los efectos legales, sin perjuicio de la acción correspondiente a que haya lugar por infracciones a la ley penal.
Artículo 4° A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las entidades oficiales y privadas que cuenten dentro de su organización con departamentos de seguridad, que cumplan cualquiera de las actividades de vigilancia privadas señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, deberán contratar el servicio a través de compañías de vigilancia privada o constituirse como tales.
Artículo 5°Régimen legal. Las empresas de vigilancia privada, para su constitución y funcionamiento quedan sujetas a las disposiciones contempladas en el Código de Comercio o en la legislación sobre cooperativas, y los trabajadores, al Código Sustantivo del Trabajo, al presente Decreto y demás disposiciones que regulen la vigilancia privada.

Parágrafo. Las cooperativas autorizadas quedan obligadas a prestar el servicio de vigilancia privada directamente por los asociados que se encuentren debidamente inscritos en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o sus respectivas seccionales.

Artículo 6°Capital. Las empresas de vigilancia privada se deben constituir con un capital social, suscrito y pagado no inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales, comprobados a la fecha de la constitución.

Cuando se trate de abrir sucursales, el capital social deberá aumentarse en un cincuenta por ciento (50%), por cada sucursal.

Parágrafo. Las empresas de vigilancia privada que se hallen funcionando debidamente autorizadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán aumentar su capitalsocial conforme a lo previsto en este artículo, en un lapso máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del mismo.

Artículo 7°Razón social. La razón social o denominación de las empresas o cooperativas de vigilancia privada, debe ser diferente a las de los organismos del Estado y no podrá autorizarse el funcionamiento de empresas con nombres similares.
Artículo 8°Seguros. Las empresas de vigilancia privada deberán constituir con una compañía de seguros las siguientes pólizas:

La cuantía de este contrato será la siguiente:

Artículo 9°Instalaciones. Las empresas de vigilancia privada deberán contar con instalaciones adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente Decreto.

Parágrafo. Las instalaciones serán de uso exclusivo y específico para la actividad de vigilancia privada de acuerdo con los manuales estipulados en el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 10.Archivos. La Dirección General de la Policía Nacional, llevará un archivo fotográfico y reseña dactiloscópica del personal integrante de todas las empresas de vigilancia privada. Los Departamentos de Policía llevarán el mismo archivo de las compañías de su jurisdicción.
Artículo 11. Manuales. El Ministerio de Defensa Nacional expedirá los siguientes manuales:
Artículo 12. Constitución. Para constituir una empresa de vigilancia privada, se deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Defensa, el cual ordenará la publicación de un aviso de intención en dos periódicos de circulación nacional, donde aparecerán los nombres y documentos de identificación de los socios y los futuros representantes, el lugar donde se va a ejercer su objeto social y el capital social.

El Ministerio de Defensa investigará si las personas que figuren en el aviso, no registran antecedentes penales, y podrá aprobar o rechazar discrecionalmente la solicitud correspondiente, lo cual será comunicado a los interesados.

La autorización para constituir la sociedad de vigilancia privada deberá protocolizarse en la escritura correspondiente, y ésta en ningún caso, obliga a conceder la licencia de funcionamiento.

Artículo 13. Territorialidad. La licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia privada, solamente autoriza para ejercer el objeto social de las mismas, dentro del territorio del departamento donde se constituye la sede principal. Para ampliar la prestación de servicios a otro departamento se debe constituir una sucursal.

CAPITULO II

Control y supervisión de las empresas de vigilancia privada.

Artículo 14.Control. El Ministerio de Defensa Nacional tendrá la supervisión y control de las empresas de vigilancia privada, debiendo velar por el correcto funcionamiento de las mismas.
Artículo 15.Inspecciones. El Ministerio de Defensa Nacional practicará inspecciones a las empresas de vigilancia privada, a fin de verificar su funcionamiento, las que deberá realizar un Oficial, con sujeción al respectivo Manual de Inspecciones.

Si de la práctica de la inspección, a que se refiere este artículo, surgieren anomalías diferentes a las señaladas en el artículo 53 del presente Decreto, se dejará constancia en el acta correspondiente y se podrá conceder un plazo no mayor de 60 días calendario para corregirlas. Vencido dicho término, se hará la verificación, y si se estableciere que aún persisten, se aplicará cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 51 de este Estatuto.

Artículo 16.Registro. La Policía Nacional llevará el archivo general de los documentos y registro a nivel nacional de las empresas de vigilancia privada.

En los Departamentos de Policía, la oficina de vigilancia privada, llevará estos mismos registros de las empresas que se encuentren en su jurisdicción.

Artículo 17. Supervisión. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en cumplimiento de las actividades propias del servicio, ejercerán control sobre el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, en lo relativo a la prestación de los servicios de vigilancia en los lugares autorizados y con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

Parágrafo. Cuando se encuentre personal de las empresas de vigilancia privada, prestando servicios sin cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto, se adelantará la correspondiente investigación para establecer la responsabilidad, sin perjuicio de la acción penal, correctivos e incautación de implementos a que haya lugar.

CAPITULO III

Expedición de licencia de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada.

Artículo 18. Licencias. Las empresas de vigilancia privada para la prestación de los servicios deberán obtener licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, previo el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 20 de este Decreto y concepto favorable de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 19. Vigencia. La licencia de funcionamiento para la sede principal, sucursales y puestos de las empresas de vigilancia privada, será concedida por el término de dos (2) años contados a partir de la expedición de la misma, y se renovará por el mismo término a la fecha de expiración, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del presente Decreto.

CAPITULO IV

Requisitos para expedir la licencia de funcionamiento por primera vez a las empresas de vigilancia privada.

Artículo 20. Los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento, son los siguientes:
Artículo 21. Sucursales. Las empresas de vigilancia privada que vayan a establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente del Ministerio de Defensa Nacional la licencia de funcionamiento para desarrollar su objeto social, allegando los siguientes requisitos:

Los documentos exigidos en los literales a), f), g), k), l), del numeral 1 del artículo 20 del presente Decreto y además certificado de la Cámara de Comercio del lugar donde se pretende establecer la sucursal.

Los documentos exigidos en los literales a), f), g), k), l) del numeral 1 del artículo 20 del presente Decreto y los literales b) y c) del numeral 2 del citado artículo.

Parágrafo 1° Además de los requisitos anteriores, tanto las sociedades como las cooperativas, deben presentar la relación del personal directivo de la sucursal con datos biográficos, fotografía tamaño cédula y fotocopia del certificado judicial de carácter nacional.

Parágrafo 2° Las empresas de vigilancia privada deben adjuntar certificación del aumento del capital, conforme lo establecido en el artículo 6° del presente Decreto.

Artículo 22. Validez de los documentos. Los documentos exigidos en el presente Decreto, deberán estar vigentes y firmados por el titular del despacho que los expide o por quien esté' autorizado para reemplazarlo.
Artículo 23. Vehículos blindados. Las empresas de vigilancia privada cuya actividad sea el transporte de valores, deberá obtener autorización del Comando General de las Fuerzas Militares sobre el uso de vehículos blindados, con sus respectivas tarjetas de rodamiento y concepto técnico de la firma que efectuó el blindaje.
Artículo 24. Documentos complementarios. Una vez se otorgue la licencia de funcionamiento a una empresa de vigilancia privada, ésta deberá remitir dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, a la Oficina de Vigilancia Privada de la Policía Nacional, por conducto del respectivo Comando de Departamento, los siguientes documentos:

CAPITULO V

Renovación de las licencias de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada.

Artículo 25. Documentos. Las empresas de vigilancia privada, para la renovación de la licencia de funcionamiento de la sede principal y sucursales, deberán presentar los siguientes documentos:

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