Por el cual se reglamenta el recurso de apelación al Jurado de Aduanas del reconocimiento de mercancías averiadas

Rango Decreto
Publicación 1917-05-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1°. Que puede ocurrir el caso de que los interesados no se conformen con la apreciación que hagan las Secciones de Reconocimiento de las desmejoras que por averías hayan sufrido las mercancías importadas;

2°. Que la apreciación de tales averías, cuando ocurre el caso, es uno de los elementos que sirven para la liquidación de los derechos de introducción;

3°. Que, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 85 de 1915, en relación con el 84 de la misma Ley, los instructores pueden reclamar contra las decisiones de la Aduana, sea en el acto mismo del reconocimiento, sea dentro de los seis días de habérsele entregado la cuenta y ajustamiento de los derechos causados por cada cargamento; y que los mismos introductores tienen, contra la decisión del Administrador, el recurso de apelación subsidiaria ante el Jurado de Aduanas; y

4°. Que para que sea posible la decisión del Jurado, en los casos de apelación contra la estimación de un demérito, es indispensable que el expediente que se forme contenga suficientes elementos de juicio,

decreta:

Artículo 1°. Cuando los interesados no se conformaren con la estimación que las Secciones de Reconocimiento hagan de la avería sufrida por las mercancías importadas, reclamarán en el acto mismo del reconocimiento ante el Administrador de la Aduana; y si éste mantuviere la decisión de los Reconocedores y se interpusiere el recurso de apelación, se procederá en seguida al nombramiento de peritos que justiprecien la proporción de la avería.
Artículo 2°. Los peritos que deberán ser nombrados uno por el Administrador de la Aduana, otro por el interesado y un tercero por éstos para el caso de discordia, deberán dar su dictamen dentro de los tres días siguientes a la fecha del reconocimiento. Si la diligencia de peritaje no se practicare por culpa u omisión del introductor, en el plazo indicado, el Administrador declarará desierto el recurso de apelación y se tendrá por firme la decisión de la Sección de Reconocimiento.

El interesado puede desistir en cualquier tiempo de la apelación interpuesta.

Artículo 3°. Los peritos deberán presentar su dictamen por escrito, con expresión clara y lo más circunstanciada posible de sus fundamentos, a fin de que pueda servir al Jurado de Aduanas de base cierta sobre que decir. Si a juicio del Administrador, el dictamen de uno o más de los peritos fuere deficiente, puede ordenar que sea ampliado.
Artículo 4°. Al remitir el expediente al Jurado de Aduanas, el Administrador cumplirá y hará cumplir lo preceptuado en los artículos 161 y 162 de la Ley 85 de 1915.

Parágrafo. Si la naturaleza de la mercancía de que se trata y la clase de avería lo permitieren, se acompañará al expediente una muestra del artículo averiado, que deberá ser escogida de común acuerdo por el Administrador y el interesado.

Artículo 5°. Teniendo en cuenta los datos del dictamen de los peritos, los informes del Administrador y la muestra, cuando la haya, el Jurado de Aduanas fijará de modo definitivo, verdad sabida y buena fe guardada, la proporción en que debe ser estimada la avería, y en que, por consiguiente, debe hacerse la deducción de los derechos.
Artículo 6°. Los gastos de peritaje y los demás a que diere lugar esta clase de reclamos serán de cuenta del introductor.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 7 de mayo de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Tomás Surí SALCEDO.

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