Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre administración de las salinas marítimas

Rango Decreto
Publicación 1922-06-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Encargado del Poder Ejecutivo,

en uso de las facultades especiales que le confiere el artículo 31 de la Ley 61 de 1921.

decreta:

Artículo 1°. Mientras se dicta el Decreto que organice en definitiva la Administración de las salinas marítimas del Atlántico y la venta de esas sales en los Departamentos del litoral pacífico, se encarga de la Administración Principal de la renta a el Tesorero General de la República, o en su defecto al empleado de Hacienda que designe el Gobierno. Mientras esté encargado de éste servicio el Tesorero General, tendrá un sobresueldo de doscientos pesos ($200) mensuales.
Artículo 2°. Créanse dos Subadministraciones para la venta de sales en las plazas del Pacífico, una radicada en Cali y otra en Tumaco, con las funciones que se determinan en el presente Decreto. Los Subadministradores tendrán una asignación de trescientos pesos ($300) mensuales el de Cali y doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales el de Tumaco.
Artículo 3°. El encargado de la Administración Principal de la renta organizará la Oficina de Contabilidad con un Tenedor de Libros, dos Ayudantes y un Portero Escribiente, con la asignación de doscientos cincuenta pesos ($250) mensuales el primero, ciento veinte pesos ($120) mensuales cada uno de los segundos, y cincuenta pesos ($50) mensuales el tercero.
Artículo 4°. Durante el tiempo de la vigencia del presente Decreto, la organización de la renta de sales marítimas será la misma que hoy tiene dada por los Administradores Contratistas de dicha renta; pero pueden tanto el Administrador Principal como los Subadministradores introducir en el personal las variaciones que juzguen oportunas.
Artículo 5°. Los Resguardos de las salinas marítimas, así como todos los empleados de la renta, están sujetos a las órdenes del encargado de la Administración provisional de la misma.
Artículo 6°. El Administrador Principal de las salinas quedan facultados desde la fecha de este Decreto para dictar las medidas que juzgue convenientes a la buena marcha de la renta, y sobre todo para la provisión oportuna de sales en los almacenes del Atlántico y del Pacífico; pudiendo introducir de donde convenga sal de primera clase, si no fuere suficiente para el consumo la que exista en los almacenes. Igual autorización se concede a los Subadministradores de Cali y de Tumaco; pero las medidas que dicten para la importación de sal deben ser consultadas previamente con el Ministerio de Hacienda.
Artículo 7°. En la entrega de edificios, sales, herramientas, muebles, útiles, enseres, archivos, etc., etc., que hagan los actuales Administradores Contratistas al Gobierno, será representado éste por el Administrador Principal y los Subadministradores, con asistencia de los Administradores y los Administradores Subalternos Departamentales de Hacienda Nacional respectivos, según el caso.
Artículo 8°. Por el Ministerio del Tesoro se liquidará en el Presupuesto actual la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000) para atender a los gastos de personal y material de la Administración de la renta de sales desde el 1º de julio próximo.
Artículo 9°. Las cuentas se rendirán de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal, a la Corte del ramo.

Los Subadministradores de Cali y Tumaco otorgarán provisionalmente una fianza prendaria de cinco mil pesos ($5,000) cada uno a satisfacción del Departamento del Valle y del Administrador de la Aduana de Tumaco, respectivamente.

Los Almacenistas, los Agentes, y en general todos los que manejan valores de la renta de sales, constituirán una fianza personal o prendaria a favor del Administrador Principal o de los respectivos Subadministradores y por la cuantía que ellos determinen.

Los gastos urgentes relativos a compra de empaques, a transporte de sales y a obras inaplazables de las salinas, durante la vigencia de este Decreto, pueden hacerse, de acuerdo con las prácticas comerciales, pero previa consulta con el Ministerio de Hacienda.

Artículo 10. Los Subadministradores de Cali y de Tumaco tendrán franquicia telegráfica ilimitada para dirigirse al Ministerio de Hacienda y a la Administración Principal de Barranquilla, y limitada a veinte (20) palabras para los demás casos oficiales en los negocios propios de la Subadministración.
Artículo 11. Las sales que se remitan a la agencia de Popayán serán despachadas directamente de Buenaventura, sin entrar a los almacenes del tránsito, para lo cual el Subadministrador de Cali tendrá en cuenta los pedidos que le haga el Jefe de aquella Agencia.
Artículo 12. Si hubiere diferencia en más entre la cantidad de sal que expresen los libramientos de los Celadores de las salinas y la que resultare del repeso de las aduanas, los Administradores de éstas lo harán constar así en un libro de registro que abrirán para el efecto. Si la diferencia fuere menos, se le podrá reconocer a los remitentes hasta un 4 por 100 de merma en la sal procedente de las salinas de la Goajira y Ríohacha que sea internada por los puertos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena, y hasta un 1 por 100 en los demás casos, a menos que se compruebe que una merma mayor sea debida a causas inevitables.
Artículo 13. Respecto a la sal que se remita del Atlántico a los puertos de Buenaventura y Tumaco, se observarán las reglas siguientes:

El Administrador Principal se descargará de la cantidad que compruebe haber entregado a la empresa naviera que haga el transporte a los puertos de Buenaventura y Tumaco.

La sal que llegue a los puertos mencionados, será repesada en la Administración de las Aduanas respectivas, y si la diferencia resultare en más, se procederá como en el caso del artículo anterior; pero si fuere menos, se le abonará esa merma a los Subadministradores respectivos.

Para las diferencias que resultaren en los cargamentos despachados de Buenaventura a Cali o Popayán, se procederá de manera análoga, repesando dichos cargamentos en presencia de los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional.

Por resolución del Ministerio de Hacienda dictada previo el concepto de expertos, se fijara el tanto por ciento de mermas abonables al Administrador y a los Subadministradores de las sales marítimas por la perdida ordinaria de peso en los cargamentos depositados en los almacenes y agencias.

Artículo 14. Este Decreto regirá desde la fecha de su firma y sus disposiciones solo entarán vigentes hasta el 31 de julio próximo, menos en lo que se relaciona a la partida que debe liquidarse para gastos de personal y material, la cual se destina para el servicio del año fiscal en curso.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 13 de junio de 1922.

El primer Designado, encargado del poder ejecutivo, JORGE HOLGUIN-El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.

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