POR EL CUAL SE ADICIONAN Y REFORMAN ALGUNAS DISPOSICIONES SOBRE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO E INDUSTRIAL
El Presidente de la República De Colombia, en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes 99 y 119 de 1931.
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 30 de la Ley 57 de 1931 quedará así:
"La Sección de Crédito Agrario de la Caja de Crédito Agrario e Industrial podrá hacer las siguientes operaciones:
"a) Conceder préstamos sobre prenda agraria a los agricultores y ganaderos del país, con plazos no mayores de dos años.
Parágrafo.La Dirección de la Caja podrá exigir cuando lo estimen conveniente que el préstamo, además de garantizarse con prenda agraria, se asegure con caución hipotecaria, prendaría o personal, sin que esto perjudique la calidad de descontable del respectivo préstamo, ni los privilegios de que goza la prenda agraria.
"b) Hacer préstamos sobre bonos de almacenes generales de depósito.
"c) Aceptar letras garantizadas con productos agrícolas o pecuarios en depósito o en tránsito, siempre que tales letras vayan acompañadas al tiempo de la aceptación con recibos de almacenes generales de depósito o con conocimientos férreos, fluviales o marítimos, u otros documentos que den a la Caja el control de los frutos que garantizan la letra.
"d) Emitir bonos hasta por un valor igual al monto de las operaciones constituidas a favor de la Caja y que no hayan sido dadas en garantía o descontadas en otra institución, bonos que podrá vender en mercado abierto o dar como seguridad de préstamo.
"e) Contratar empréstitos o préstamos con entidades nacionales o extranjeras.
- f) Redescontar en el Banco de la República o en otras entidades los documentos a su favor.
"g) Recibir depósitos a un plazo no menor de seis meses.
"h) Las demás que sean compatibles con la índole de la institución, y que teniendo por objeto fomentar el desarrollo agrícola o pecuario del país se le asignan en sus estatutos."
Artículo 2º. La Caja de Crédito Agrario e Industrial será administrada por una Junta Directiva y un Gerente. La Junta Directiva se compondrá de cinco miembros designados así: cuatro por el Gobierno y uno por la Junta Directiva del Banco de la República. De los cuatro Directores que designe el Gobierno, uno será tomado de la terna presentada por la Federación Nacional de Cafeteros; dos de lista de agricultores y de industriales presentadas al Gobierno por el Banco de la República, y el cuarto miembro será de libre nombramiento del Presidente de la República, quien podrá designar para tal efecto altitular del Ministerio de Industrias o del de Agricultura, llegado el caso. Por cada Director se designará un suplente.
Artículo 3º. El Gerente será nombrado por el Presidente de la República para un período de dos años. Tanto el Gerente como los Directores son reelegibles indefinidamente.
Los actuales Directores y el Gerente se entienden elegidos para el primer período.
Dos de los Directores actualmente nombrados y designados a la suerte tendrán un período de tres años, con el fin de que a partir del 1º de enero de 1934 se nombren dos Directores cada dos años.
Artículo 4º. La Caja tendrá un Auditor, nombrado por la Junta Directiva del Banco de la República, y los demás empleados que determine la Junta Directiva de la Caja.
Artículo 5º. La Caja de Crédito Agrario e Industrial fomentará la constitución de sociedades seccionales de crédito, que tengan por objeto facilitar la acción de la Caja en todo el territorio de la República, y que deberán constituirse como sociedades anónimas, conformándose a los requisitos especiales que determinen los estatutos de la Caja de Crédito Agrario e Industrial, y ajustándose a las disposiciones legales a que tales sociedades están sometidas, con las variaciones que contiene este Decreto.
Artículo 6º. El capital mínimo inicial de cada sociedad seccional de crédito será fijado por la Caja de Crédito Agrario e Industrial, y podrá ser suscrito por el Municipio o los Municipios que quieran hacerse accionistas, o por el Departamento a que dichos Municipios pertenezcan, o por los agricultores o industriales de la respectiva región, o por una o más de dichas entidades y los agricultores e industriales.
Artículo 7º. Las sociedades seccionales de crédito serán administradas por una Junta Directiva compuesta de cinco miembros, nombrados en la forma que se establezca en los estatutos de cada una de ellas de acuerdo con la Caja de Crédito Agrario e Industrial, sobre la base de que la Caja nombrará, por lo menos, un Director y el Auditor o Revisor Fiscal.
Artículo 8º. Las sociedades seccionales de crédito podrán hacer préstamos sobre prenda agraria e industrial y para fines agrícolas, pecuarios e industriales, de la misma naturaleza de los que forman el objeto de la Caja de Crédito Agrario e Industrial y con las limitaciones que se fijen en sus estatutos, los que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario e Industrial.
Artículo 9º. La Caja de Crédito Agrario e Industrial podrá hacer operaciones de préstamo y descuento con las sociedades seccionales de crédito por un monto que no exceda de siete veces el capital pagado de cada sociedad.
Artículo 10. El capital de las sociedades seccionales de crédito deberá invertirse en bonos de la Caja de Crédito Agrario e Industrial y depositarse en poder de la misma con garantía adicional de los préstamos o redescuentos que esta les conceda.
Artículo 11. Las acciones que suscriban o hayan suscrito los prestatarios de la Caja de Crédito Agrario e Industrial de conformidad con los artículos 17 del Decreto numero 1998 de 1931, y 2º del Decreto 2078 de 1931, serán admitidas en pago de los aportes que hagan los suscriptores de las sociedades seccionales de crédito. Dichas sociedades entregarán tales acciones a la Caja de Crédito Agrario e Industrial a cambio de bonos, y la Caja queda facultada para reducir su capital en la cuantía equivalente al valor de las acciones que reciba.
Artículo 12. Las sociedades seccionales de crédito gozarán de las exenciones y ventajas que a la Caja de Crédito Agrario e Industrial le otorga el artículo 35 de la Ley 57 de 1931.
Artículo 13. El Gobierno podrá autorizar la fundación de sociedades cooperativas de crédito que tengan por objeto servir de intermediarios para los préstamos entre la Caja de Crédito Agrario e Industrial y los agricultores, ganaderos o industriales, y a las cuales podrá tal establecimiento bancario hacer préstamos o descuentos sin las limitaciones de que tratan el artículo 34 de Ley 57 de 1931, el ordinal a) del artículo 7º del Decreto legislativo 1998 de 1931 y el artículo 10 del Decreto legislativo 553 de 1932.
Las condiciones especiales a que deben someterse tales cooperativas intermediarias para su constitución y funcionamiento, serán determinadas en los estatutos de la Caja de Crédito Agrario e Industrial, y por lo demás, tales cooperativas quedarán sometidas al régimen de la Ley 134 de 1931 y de sus decretos reglamentarios.
Artículo 14. Las normas del presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto sobre sociedades cooperativas en los decretos especiales referentes a estas.
Artículo 15. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquesey publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EstebanJaramillo.
El Ministro de Industrias,
Francisco José Chaux.
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