Por el cual se aprueba con modificaciones el Acuerdo número 5 de 1940, marzo 15, dictado por el Consejo Administrativo de la Intendencia Nacional del Chocó
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el siguiente Acuerdo:
"ACUERDO NUMERO 5 DE 1940 (marzo 15)
por el cual se dictan disposiciones sobre Proveeduría Intendencial y se modifica el Acuerdo número 16 de 1934 y los Decretos 271 y 277 de 1939.
El Consejo Administrativo de la Intendencia del Chocó,
en uso de sus facultades legales,
ACUERDA:
Artículo 1º La Proveeduría Intendencial, creada por el Acuerdo número 10 de 1934, podrá hacer compras de elementos hasta por $ 500 en cada ocasión, sin necesidad de celebración de contrato escrito. Cuando la compra exceda de $ 500 hasta S 1.000, será necesario el contrato escrito, con aprobación del Intendente y del Secretario del Departamento respectivo del Ministerio de Gobierno. Cuando exceda de $ 1.000 hasta $ 3.000, aparte de los requisitos anteriores, necesitará la aprobación del Consejo Directivo de la Proveeduría y del Organo Ejecutivo Nacional. Cuando el valor del contrato exceda de $ 3.000 a 5.000, necesita, además, la aprobación del Consejo de Ministros. Los contratos de $ 5.000 o más requieren aprobación ejecutiva, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros y de la revisión del Consejo de Estado. Si el contrato se ha celebrado previa licitación pública, cualquiera que sea su cuantía, sólo requiere la aprobación del Ministro respectivo.
Parágrafo. La facultad de comprar, sin la celebración de contrato escrito, a que se refiere este artículo, se extenderá hasta la cuantía de $ 1.000 cuando se trate de compras que se hagan en plazas comerciales de la República distintas de Quibdó, las cuales se llevarán a término mediante pedidos comerciales aprobados por el Gobierno, para cuya comprobación bastará la cuenta de cobro respectiva, acompañada de las facturas correspondientes.
Artículo 2º Cuando se trate de adquisiciones de elementos en el Exterior, el pedido comercial suplirá el contrato, cualquiera que sea su cuantía, pero si pasare de $ 500 se requerirá la aprobación del Consejo de Proveeduría.
Artículo 3º Cuando se autorice al Proveedor para hacer pedidos por cuyo valor total las casas vendedoras exijan la constitución a su favor de créditos previos en cualquier banco del país, el Proveedor podrá exigir que se le gire anticipadamente por la Secretaría de Hacienda el valor total del pedido que se le hubiere hecho, debiendo acompañar como comprobante de la orden que se gire, copias de la orden de pedido con los precios que se hubieren fijado a los artículos.
Artículo 4º El Auditor Fiscal formará parte del Consejo de Proveeduría, con derecho a voz únicamente.
Artículo 5º Los Ingenieros Jefes de las obras públicas intendenciales que determine el Gobierno, y que funcionen fuera de Quibdó, podrán adquirir directamente, sin el requisito del contrato escrito y dentro de los límites de las partidas autorizadas a los Pagadores respectivos en las relaciones de autorización correspondientes, los elementos de construcción necesarios para el adelanto de las obras.
Parágrafo. Estas compras sólo podrán verificarse hasta por la cuantía de $ 200. Cuando excedieren de tal límite se requerirá la previa autorización escrita del Gobierno, en cada caso.
Artículo 6º Los ingenieros a quienes se les haya delegado facultad del artículo anterior, quedan en la obligación de remitir mensualmente al Proveedor General, a la Dirección de Obras Públicas y a la Auditoria Fiscal una relación detallada y debidamente comprobada de todos los elementos que adquiera en virtud de ella, a fin de que el primero pueda llevarle cuenta a los elementos devolutivos en poder de las obras, y para que la Dirección de Obras haga las observaciones que considere indicadas, de las cuales deberá dar parte a la Auditoría Fiscal para los fines que le corresponden.
Parágrafo. Cuando las obras que se adelantan fuera de Quibdó tengan creado el puesto de Almacenista, con la obligación de rendir cuentas a la Auditoría, no tendrá aplicación la disposición del artículo anterior, pero las cuentas de los Almacenistas deberán registrar el ingreso total de tales elementos del movimiento comprobado de los que se consuman.
Artículo 7º El Proveedor, con la previa autorización del Consejo de Proveeduría, podrá delegar a las oficinas de manejo de fuera de la capital la facultad de hacer compras de elementos destinados al servicio de las mismas, o cuando se trate de la adquisición de elementos de inmediata urgencia para el correcto funcionamiento de las empresas del Gobierno. Estas delegaciones no podrán exceder cada una de $ 500, ni excederán en su cuantía mensual para cada oficina de $ 1.000.
Parágrafo. Las compras a que se refiere este artículo estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 8º de este Acuerdo.
Artículo 8º El Gobierno queda facultado para dictar las disposiciones reglamentarias y para llenar los vacíos que en su aplicación ofrezca el presente Acuerdo.
Artículo 9º Queda en estos términos notificado el Acuerdo número 10 de 1934, y derogadas las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en el salón de sesiones del Consejo Administrativo, en Quibdó, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta.
El Presidente, Dionisio Echeverri Ferrer, Intendente Nacional. El Secretario, Lisandro Mosquera Lozano.
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