Por el cual se dictan disposiciones sobre contratos de construcción delegada de carreteras y demás obras públicas

Rango Decreto
Publicación 1944-04-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Primer Designado, Encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley 75 de 1943 y 12 de la Ley 7ª del mismo año, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley 75 de 1943, faculta al Gobierno para modificar las leyes de gastos, en busca de equilibrio presupuestal;

Que un sano principio de orden exige que las cargas en contra del Tesoro Público en cada ejercicio fiscal deben ser determinadas y precisas en su cuantía;

Que el Gobierno ha venido celebrando con las entidades de derecho público y con particulares contratos para la construcción de carreteras y otras obras públicas, en que los contratistas se comprometen a aportar en total o en parte el costo de la respectiva construcción, sin que se pueda tasar el monto de la carga presupuestal, para cada ejercicio, con lo cual se hace imposible el mantenimiento del equilibrio presupuestal de la Nación;

Que el Revisor Presidencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 de la Ley 7ª de 1943 ha propuesto al Gobierno la adopción de las medidas consignadas en el presente Decreto, y que el Gobierno está facultado para ponerlas en vigencia por virtud de las disposiciones del artículo 12 de la misma Ley 7ª de 1943,

DECRETA

Artículo 1°. En todos los contratos que el Gobierno Nacional celebre con las entidades de derecho público, o con entidades particulares, para la construcción por delegación de carreteras u otras obras nacionales, en que tales entidades o personas se comprometan a aportar el costo de la respectiva construcción, en total o en parte, es indispensable determinar la cuantía del presupuesto total de construcción de la obra, y la suma que pueda ser invertida en cada vigencia fiscal.
Artículo 2°. Antes de proceder al perfeccionamiento de tales contratos el Gobierno arbitrará las necesidades presupuestales de cada ejercicio, por ese concepto, ya con recursos ordinarios o extraordinarios, a efecto de que los respectivos contratos puedan ser amparados por el certificado de reserva expedido por el Contralor General de la República sobre las apropiaciones disponibles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9 y 10 del Decreto Legislativo número 911 de 1932.
Artículo 3°. El Ministerio de Obras Públicas, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá al estudio de los contratos vigentes que se encuentren sin recursos en el Presupuesto, y promoverá por los medios adecuados a las reformas pertinentes para que tales contratos se sometan a las disposiciones de los artículos anteriores.
Artículo 4°. Este Decreto regirá desde su promulgación.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de abril de 1944

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

Hernán ECHAVARRIA OLOZAGA

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