Por el cual se modifica el régimen de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971,
DECRETA:
Artículo 1°. A petición del importador o de su agente de aduana, los almacenistas de las aduanas y de las zonas aduaneras certificarán en el cuerpo del formulario del manifiesto de importación respectivo, la cantidad, estado y localización de la mercancía depositada, antes de que se presente la solicitud de despacho de la misma Sección de Comprobación.
Cuando la mercancía haya sido depositada en la Empresa Puertos de Colombia, la información sobre cantidad, estado y localización de la misma, será anotada por la Sección de Comprobación, de acuerdo con los datos registrados en la plantilla denominada "Relación de Mercancías", que deberá ser remitida por la Empresa a la Aduana dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la terminación del turno de descargue de cada nave.
Artículo 2°. El formulario del manifiesto de importación deberá ser presentado a la Sección de Comprobación por el importador o por su agente de aduana dentro del término de doce (12) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva nave, vehículo o aeronave en que haya sido transportada la mercancía.
Los formularios presentados después del término señalado en el presente artículo estarán sujetos a un recargo sobre los derechos de aduana de quinientos pesos ($500.00) por cada día de retardo, cuyo producto ingresará al Tesoro Nacional.
Artículo 3°. Los formularios del manifiesto de importación serán aceptados o devueltos por la Sección de Comprobación a más tardar el día hábil siguiente al de su presentación.
Cuando un formulario fuere devuelto por error en su diligenciamiento se tendrá como no presentado.
Artículo 4°. Las declaraciones que el importador o su agente de aduana consignen en el formulario del manifiesto deben coincidir con la información oficial de registro o licencia de importación correspondiente, salvo cuando el respectivo registro o licencia se utilice en forma parcial. En este caso, las declaraciones sobre el valor y la cantidad de la mercancía podrán ser diferentes.
Los precios unitarios o totales que aparezcan en la factura comercial no podrán ser inferiores a los fijados en el cuerpo del registro o licencia de importación respectivo o en sus modificaciones.
Artículo 5°. La Aduana Nacional aceptará en principio la declaración que sobre posición arancelaria, régimen de importación, gravamen y valor de la mercancía hayan registrado el importador o su agente de aduana en el formulario del manifiesto de importación y en los demás documentos de nacionalización, sin perjuicio de que se practique la liquidación definitiva una vez revisado el expediente respectivo.
Artículo 6°. El pago de los derechos de aduana se garantizarán mediante la constitución de un depósito provisional en las entidades bancarias oficiales que para tal efecto autorice la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El valor del depósito provisional no podrá ser inferior al total de los derechos liquidados en el formulario del manifiesto por el importador o su agente de aduana.
Artículo 7°. Para liquidar los derechos a los cuales se encuentra sujeta una importación se eliminarán los centavos del valor CIF de la mercancía en pesos colombianos.
Artículo 8°. Los administradores de aduana aplicarán el valor de los depósitos provisionales de que trata el artículo 6 del presente Decreto al pago de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones una vez efectuada la liquidación definitiva.
Artículo 9°. Antes de que se ordene la aplicación del depósito provisional conforme al artículo anterior, el importador o su agente de aduanas podrán solicitar por escrito que se modifique la liquidación que de los derechos de aduana hubiere efectuado la respectiva administración, siempre que por error en la misma se haya fijado una suma diferente de la que corresponda conforme a la ley.
Artículo 10. En caso de controversia sobre el aforo o el valor de la mercancía, entre lo establecido por la Aduana y lo declarado por el importador o por su agente, el respectivo administrador de aduana procederá así:
- a) Aplicará el pago de los derechos correspondientes el valor del depósito provisional constituido conforme al artículo 6 del presente Decreto;
- b) Ordenará la constitución de un depósito adicional por una suma equivalente a la diferencia entre el valor de la liquidación de los derechos efectuada por la Aduana y el liquidado por el importador o por su agente, más un diez por ciento (10%) del valor total de la liquidación oficial;
- c) Constituido el depósito adicional, ordenará la entrega de la mercancía con estricta sujeción al régimen de importaciones y siempre que la ley permita efectuarla;
- d) Elevará consultas a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas sobre el valor y la posición arancelaria que corresponda al caso de conformidad con las disposiciones legales. Esta consulta deberá ser resuelta en un término no mayor de sesenta (60) días calendario.
Artículo 11. Resuelta la controversia de conformidad con el aforo o el valor establecidos por la respectiva administración de aduana, el depósito adicional será aplicado al pago de los derechos correspondientes. El diez por ciento (10%) excedente ingresará al Tesoro Nacional como sanción por declaración incorrecta.
Si la controversia fuere resuelta de acuerdo con el aforo o el valor declarado por el importador o su agente de aduana, se ordenará la devolución del depósito adicional constituido.
Artículo 12. Si el aforo o el valor de la mercancía determinados por la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas fueren diferentes de lo establecido por la respectiva administración y de lo declarado por el importador o su agente, el administrador de aduana procederá así:
- a) Ordenará una nueva liquidación conforme al concepto de la Subdirección Técnica;
- b) Aplicará proporcionalmente el depósito adicional al pago de los derechos de aduana correspondientes;
- c) El diez por ciento (10%) excedente ingresará al Tesoro Nacional en calidad de multa;
- d) El remanente será devuelto al importador o a su agente de aduana.
Artículo 13. En los casos de controversia a que se refieren los artículos anteriores, antes de disponer la entrega de la mercancía, la respectiva administración de aduana tomará muestras, catálogos y fotografías de la misma que se anexarán al expediente para las diligencias posteriores.
La guarda, conservación y custodia de tales elementos se hará con las debidas seguridades y bajo la responsabilidad de la respectiva administración de aduana.
Artículo 14. Cuando la controversia se refiera a la naturaleza misma de la mercancía, la respectiva administración de aduana se abstendrá de ordenar su entrega hasta tanto se decida definitivamente la diferencia.
Si la controversia fuese resuelta de conformidad con lo determinado por la Aduana, el administrador ordenará el decomiso y remate de la mercancía a favor del Estado, mediante resolución motivada sujeta a los recursos de ley.
Si la controversia favoreciere al importador o a su agente de aduana, se ordenará la entrega de la mercancía, previo el cumplimiento de todos los requisitos legales.
Artículo 15. Aceptado el manifiesto de importación por la Sección de Comprobación, los trámites de nacionalización de la mercancía deberán cumplirse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, salvo si hubiere lugar a consulta ante la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, caso en el cual el término se adicionará en sesenta (60) días calendario.
Artículo 16. Aceptado un manifiesto de aduana, éste no podrá ser objeto de modificaciones, alteraciones o adiciones de ninguna clase ni se devolverán los documentos que lo acompañan. En relación con estos últimos solo se aceptarán modificaciones relativas al registro o licencia de importación y a cartas de corrección con visación consular o adiciones relativas al certificado de origen.
Artículo 17. Los administradores de aduana entregarán, mediante acta, previos reconocimiento y aforo con intervención de la Auditoría Fiscal respectiva, las mercancías importadas por entidades públicas o privadas exentas del pago de derechos arancelarios, siempre que a la solicitud se acompañen copias autenticadas del correspondiente registro o licencia de importación, del conocimiento de embarque debidamente liberado y de la respectiva factura comercial.
En este caso, el manifiesto de importación deberá ser presentado dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se haga efectiva la entrega de la mercancía.
Artículo 18. Los administradores de aduana entregarán, mediante acta, previos reconocimiento y aforo, con intervención de la Auditoría Fiscal respectiva, la mercancía importada por persona naturales o jurídicas sujetas al pago de derechos arancelarios, siempre que se constituya previamente el depósito provisional que garantice el pago total de los mismos, conforme al artículo 6 del presente Decreto, y que a la solicitud se acompañen copias autenticadas del registro o licencia de importación, de la factura comercial, de los certificados de origen y fitosanitarios, en su caso, y del conocimiento de embarque debidamente liberado.
En este caso el formulario del manifiesto de importación deberá presentarse dentro del término fijado por el artículo 2 de este Decreto, so pena de incurrir en la sanción allí prevista.
Artículo 19. Las importaciones temporales de mercancías no requerirán de la presentación del manifiesto de importación. La entrega se verificará mediante acta, previos reconocimiento y aforo con intervención de la Auditoría Fiscal respectiva, en la cual se dejará constancia de las características permanentes de la mercancía que permitan su identificación y control cuando sea presentada para su reexportación, así como a la cancelación o al cobro de los derechos si no fuere reexportada.
Artículo 20. Cumplidos satisfactoriamente todos los requisitos establecidos en los tres artículos anteriores, la entrega por acta deberá disponer dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 21. La Dirección General de Aduanas establecerá mediante reglamento los casos, condiciones y oportunidades en que los administradores de aduana puedan autorizar el reembarque de mercancías amparadas con registro o licencia de importación.
Artículo 22. Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía, la respectiva administración de aduana podrá exigir del importador el pago de los derechos, multas o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en el manifiesto, así como la de la documentación que lo acompañe, se determine un perjuicio para los derechos del fisco en los siguientes casos:
- a) Error en la posición arancelaria señalada a la mercancía;
- b) Error en la aplicación del gravamen correspondiente a la posición arancelaria con base en la cual se aforó la mercancía;
- c) Error en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deba percibir la Aduana;
- d) Error en la determinación del valor normal o gravable de las mercancías.
Artículo 23. Establecido el perjuicio fiscal según lo contemplado en el artículo anterior, la aduana en donde se nacionalizó la mercancía, mediante resolución motivada, notificará al importador el valor de la cuenta adicional.
Parágrafo 1°. Dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución, y previa cancelación de la cuenta adicional, el importador podrá interponer contra la providencia del administrador los recursos de reposición ante dicho funcionario, el de apelación ante la Dirección General de Aduanas y el de revisión ante la Junta General de Aduanas, los cuales deberán sustentarse por escrito.
Parágrafo 2°. Ejecutoriada la providencia del administrador y transcurrido un mes sin que el importador hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se dará traslado a la Jurisdicción Coactiva para los fines legales consiguientes.
Artículo 24. Dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de nacionalización de la mercancía, el importador o su agente de aduana podrán reclamar ante la administración de aduana correspondiente el valor de los impuestos, multas o recargos pagados en exceso conforme a las disposiciones legales.
Artículo 25. La mercancía abandonada solo podrá ser rescatada por su dueño antes de la ejecutoria de la providencia que decrete el abandono y previo el pago de todos los derechos, multas y recargos a que hubiere lugar de acuerdo con la ley.
Artículo 26. La Dirección General de Aduanas reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas consagradas en este Decreto con estricta sujeción a sus disposiciones.
Artículo 27. Los funcionarios que pretermitieren los plazos y procedimientos establecidos en el presente Decreto incurrirán en mala conducta sancionable conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 28. Deróganse el artículo 83, ordinal c) del artículo 201 y los artículos 215, 218, 253, 260, 270, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 320 de la Ley 79 de 1931; los artículos 11, 13 y 15 del Decreto 2266 de 1952; el Decreto 1239 de 1976; los artículos 8 y 9 del Decreto 175 de 1978 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 29. Este Decreto rige a partir del día 15 de mayo de 1979.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de abril de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejía.
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