Por el cual se promulga como Ley la Convención relativa al canje de encomiendas postales, sin declaración de valor, entre Colombia y Francia

Rango Decreto
Publicación 1891-02-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

Por cuanto en 8 de Octubre último se canjeó en París por los respectivos Plenipotenciarios la siguiente

CONVENCION:

El Presidente de la República de Colombia y el Presidente de la República francesa, deseosos de facilitar las relaciones comerciales entre Colombia y Francia, mediante el canje de encomiendas postales, sin valor declarado, sobre las bases de la Convención de París, de 3 de noviembre de 1880, han resulto concluir una Convención a tal efecto, y han nombrado a Plenipotenciarios suyos, á saber:

El Presidente de la República de Colombia, al señor Antonio Roldán, Ministro de Relaciones Exteriores, y el Presidente de la República Francesa al señor Alejandro Napoleón Mancini, Encargado de Negocios de la República Francesa, Caballero de la Legión de Honor etc., etc, etc quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han acordado las disposiciones siguientes:

ARTICULO 1º

De Francia y Argel para Colombia hasta el pesos de tres kilogramos.

De Colombia para Francia y Argel hasta el peso de tres kilogramos.

ARTICULO 2º

La Administración de Correos de Francia asegurará el transporte entre los dos países por medio de los paquebotes-correos subvencionados.

ARTICULO 3º

Por cada encomienda despachada de Francia y Argel con destino á Colombia, la Administración de Correos de Francia pagará a la de Colombia:

Este sobreponte no se aumentará aunque en lo futuro el máximo de pesos de encomiendas postales se suba de 3 a 5 kilogramos.

Por cada encomienda despachada de Colombia con destino a Francia y á Argel, la Administración de Correos de Colombia pagará á la de Francia:

ARTICULO 4º

El franqueo de las encomiendas postales es obligatorio.

ARTICULO 5º

Toda encomienda que provenga de localidades interiores de Córcega y de Argel, ó que se destine a ellas, da lugar además, á un sobre porte de 25 céntimos por encomienda, que igualmente será de cuenta del remitente.

Llegado el caso, esos sobreportes serán abonados por la Administración colombiana á la Administración Francesa.

ARTICULO 6º

Es lícito al país donde se dirige la encomienda cobrar del destinatario por corretaje y por cumplimiento de las formalidades de Aduana, un derecho cuyo valor no exceda de 25 céntimos en su totalidad por encomienda.

ARTICULO 7º

Las encomiendas a que se aplica la presente Convención no pueden ser gravadas con ningún derecho postal diferente de los establecidos en los artículos 3º , 5º y 6º que preceden y por el artículo 8º. Que sigue

ARTICULO 8º

La devolución de las encomiendas postales de un país para otro de los mencionados, originada de cambio de residencia de los destinatarios, así como la devolución de encomiendas postales rezagadas, dan lugar a la percepción suplemental de los portes fijados por los artículos 3º, 5º y 6º de los destinatarios, ó según el caso, de los remitentes, sin perjuicio del reembolso de los derechos de Aduana u otras erogaciones.

ARTICULO 9º

Es prohibido despachar por el correo encomiendas que contengan cartas ó notas con el carácter de correspondencia ú objetos cuya admisión no esté autorizada por las leyes o reglamentos de Aduana ú otros.

ARTICULO 10º.

ARTICULO 11

La legislación interna de cada uno de los dos países contratantes es aplicable en todo lo que no esté previsto por las estipulaciones contenidas en la presente Convención.

ARTICULO 12

Las Administraciones de Correos de ambos países contratantes designarán a la Oficina o las localidades que admitan en el canje internacional de las encomiendas postales; arreglarán el modo de transmisión de éstas, y adoptarán todas las demás medidas de detalle y de orden necesarias para asegurar la ejecución de la presente Convención.

ARTICULO 13

La Administración de Correos de Colombia y la Administración de Correos de Francia fijarán de común acuerdo, según el régimen establecido por la Convención de París, de 3 de noviembre de 1880, y, si a ello hubiere lugar, por el acto adicional de Lisboa, de 21 de marzo de 1885, las condiciones con las cuales podrán ser canjeadas entre sus respectivas oficinas de canje, las encomiendas postales procedentes de ó destinadas a los países extranjeros que sirvan de intermedio a uno de los dos países para corresponderse con el otro.

ARTICULO 14

El remitente de una encomienda postal puede obtener un aviso de recibo de ese objeto pagando anticipadamente un derecho fijo de 25 céntimos, el cual derecho se adquiere plenamente en la Administración del país de procedencia.

ARTICULO 15

Resérvase el Gobierno Francés del derecho de hacer cumplir las cláusulas de la presente Convención por las Empresas de Ferrocarril y de Navegación. Dicho Gobierno podrá, al propio tiempo, limitar ese servicio a las encomiendas que provengan de o se destinen a localidades servidas por esas empresas.

ARTICULO 16

ARTICULO 17

La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones se canjearán tan pronto como sea posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención y le ponen sus sellos.

Hecha en Bogotá, el día catorce de mayo de mil ochocientos noventa.

L.S.)) ANTONIO ROLDAN

(L.S.) A. MANCINI.

DECRETA:

Artículo único. Promúlgase como Ley de la República la preinserta Convención, la cual recibió la aprobación del Poder Ejecutivo, previo el dictamen de los Ministros y del Consejo de Estado, de conformidad con el inciso 10 del artículo 120 de la Constitución.

Dado en Suesca, á 13 de febrero de 1891.

CARLOS HOLGUIN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Antonio Roldán

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