Por el cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del interior

Rango Decreto
Publicación 1927-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1º. Como encomiendas postales se admitirán en el servicio interior de correos de la República, inclusive el servicio local, todos los objetos que llenen las condiciones establecidas en este Decreto para dicha clase de envíos.
Artículo 2º. Las encomiendas postales se dividen en dos clases:
Artículo 3º. Todas las oficinas postales de la República son hábiles para prestar el servicio de encomiendas del interior.
Artículo 4º. El peso máximo de cada encomienda se fija en veinte kilos, y el mínimo en quinientos gramos.
Artículo 5º. Las encomiendas podrán tener de largo, ancho y alto, combinados, hasta un metro ochenta centímetros, pero el largo no podrá pasar de un metro cinco centímetros.
Artículo 6º. El valor declarado de las encomiendas no podrá pasar de dos mil pesos ($ 2,000), pero las encomiendas de carácter oficial y las procedentes o destinadas a los bancos del país, podrán ser hasta de diez mil pesos ($ 10,00).

CAPITULO II

Objetos prohibidos o admitidos condicionalmente.

Artículo 7º. En el servicio de encomiendas son de prohibida circulación:
Artículo 8º. Se admitirán condicionalmente como encomiendas los objetos enumerados en este artículo, siempre que se presenten a las oficinas acondicionados de la manera siguiente:
Artículo 9º. Cuando los empleados de correos sospechen que las encomiendas que les presenten para su expedición contienen objetos de prohibida circulación o que son de aquellos que sólo se admiten condicionalmente, deben exigir al remitente la declaración del contenido de los respectivos paquetes y si este se negare rehusarán recibirlos, y si accedieren, se dejará constancia de las declaraciones que haga, en el reverso del boletín de expedición correspondiente.
Artículo 10. El remitente de una encomienda contentiva de objetos de prohibida o condicional admisión, responderá de todos los daños que resulten de su envió por el servicio postal, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
Artículo 11. Las encomiendas admitidas y despachadas por error, se excluirán del transporte inmediatamente que aquel sea notado y se conservarán cuidadosamente en la próxima estafeta si se establece que se trata de materias explosivas, inflamables o peligrosas. La respectiva estafeta avisará telegráficamente el hecho a la agencia postal o administración de correos de que dependa, para obtener sin demora instrucciones acerca del manejo ulterior de la encomienda o encomiendas retenidas. Por regla general las materias prenombradas deben ser destruidas en el lugar de su detención.
Artículo 12. Los objetos de fácil deterioro o corrupción podrán venderse, si fuere necesario, en el curso del transporte, sin aviso previo del remitente y sin formalidades, en beneficio del mismo remitente. Si por cualquier causa la venta no fuere posible, los objetos deteriorados o corrompidos se destruirán. La venta o destrucción deberá efectuarse en las oficinas subalternas de correos solamente en caso de necesidad absoluta y en presencia del Alcalde o su representante, quien firmará el acta respectiva.

Parágrafo. En los casos previstos, el jefe de la oficina de correos que ordene la venta o destrucción de una encomienda, debe extender una diligencia haciendo constar detalladamente los motivos de la orden, firmada por él y dos testigos y por el comprador si se tratare de venta, Copia de esta diligencia se enviará a la oficina de origen de la encomienda para que se dé aviso al remitente y al superior de la oficina para que se castigue al empleado culpable del envío irregular. Los objetos del envío que no estén sujetos a deterioro o corrupción, deben excluirse de la venta y devolverse a la estafeta de origen para ser entregados al remitente. El producto de la venta será transmitido al remitente por medio de un giro postal o carta con valor declarado, deducción hecha del porte reglamentario y de los demás derechos correspondientes a la respectiva encomienda. Dichos portes y derechos se harán efectivos en estampillas postales que se adherirán al original de la diligencia en cuanto correspondan a la encomienda y no al giro o valor enviado, al remitente, y se anularán debidamente.

CAPITULO III

Acondicionamiento de las encomiendas.

Artículo 13. Para que puedan ser admitidas en el servicio postal, todas las encomiendas deben llenar los requisitos siguientes:
Artículo 14. El empaque de las encomiendas con valor declarado debe ser especialmente sólido y bien acondicionado, siendo de rigor que estas encomiendas vayan selladas por el remitente con sellos de lacre idénticos que reproduzcan un signo particular y aplicados en número suficiente para asegurar la encomienda de manera que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el empaque o los sellos. Para dichos sellos no se admitirán monedas ni objetos de uso común. A los sellos del introductor podrán agregarse los de la respectiva compañía de seguros, lo mismo que los de los mensajeros o conductores encargados del transporte de las encomiendas. Es obligación imponer los sellos de la oficina expedidora en la forma dicha, sobre cada encomienda.

El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar el uso de precintos con una marca especial del remitente en lugar de sellos.

Artículo 15. Los envíos de billetes y monedas que no excedan de tres kilos de peso y quinientos pesos ($ 500) de valor, podrán admitirse empacados en hojas dobles de papel sólido, bien atados y sellados. Los envíos de dinero que pasen de los límites anotados, deberán tener un empaque exterior de buena tela encerada o de cuero, bien atado y cosido por dentro y suficientemente sellado.

Las bolsas o sacos de dinero que no vayan incluidos en barriles o cajas, podrán consistir en una simple tela sólida si las monedas están reunidas debidamente en rollos o paquetes. En otro caso deberán emplearse tales bolsas o sacos, de buena tela doble por lo menos, con la costura por dentro y el cuello bastante largo, atado fuertemente de modo que quede completamente cerrado. Se exigirá un sello sobre el nudo y sobre cada uno de los cabos de la cuerda que sirva de atadura, luego de pasarlos a través del cuello del saco con una aguja o por otro medio.

Las cajas que contengan monedas o metales preciosos, deben ser de madera o metal muy resistente, con un espesor por lo menos de un centímetro y clavadas fuertemente de modo que ninguna de sus partes sobresalga.

Las piezas de moneda que se envíen en cantidades considerables deben ir siempre acomodadas en rollos o paquetes, y las que se expidan en cajas o barriles, deberán empacarse previamente en bolsas o paquetes.

Artículo 16. Cuando las encomiendas contengan especies amonedadas, materias de oro, plata u otros objetos preciosos, los sellos o hilos, lo mismo que las etiquetas del servicio colocadas sobre ellas, deberán hallarse espaciadas de manera que no puedan servir para tapar los desperfectos o roturas del empaque.
Artículo 17. Cada encomienda postal debe ir acompañada de un boletín de expedición confeccionado en cartón resistente y suministrado gratuitamente por las oficinas de correos, el cual deberá ser llenado debidamente por el remitente, de acuerdo con las indicaciones impresas sobre el mismo y con las anotaciones que lleve la misma encomienda. El remitente podrá agregar sobre el cupón del mencionado boletín comunicaciones relativas a la encomienda y para uso del destinatario. Además indicará en el reverso del boletín, con su firma, lo mismo que sobre la parte exterior del empaque de la encomienda, el procedimiento a seguir con ésta en caso de que no pueda entregarse al destinatario.

Las únicas condiciones o procedimientos admisibles cuya indicación puede hacerse como queda dicho, son los siguientes:

Artículo 18. El boletín de expedición que debe acompañar a cada encomienda con valor declarado, deberá llevar una reproducción del sello o marca especial del remitente, al cual se refiere el artículo 14 de este Decreto.
Artículo 19. Las encomiendas con valor declarado y los boletines de expedición que deben acompañar a las mismas, llevarán la declaración del valor en moneda corriente, en letras y números, sin raspaduras ni enmiendas de ninguna clase y sin que éstas puedan salvarse.
Artículo 20. La declaración de valor no podrá exceder del costo real del contenido del envío, pero se podrá declarar solamente una parte de dicho costo o valor. El monto de la declaración de documentos representativos de valores en relación con su costo de fabricación, no podrá exceder de los gastos eventuales de reemplazo en caso de pérdida.
Artículo 21. Es prohibida toda declaración de valor superior al realmente incluido en una encomienda y se considera como fraudulenta. En caso de declaración de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.
Artículo 22. Los remitentes de encomiendas con valores declarados deben acompañarlas, fuera del respectivo boletín de expedición, de una declaración por duplicado en la cual se expresarán el lugar de origen, nombre del destinatario, lugar de destino, forma como se hace el envío (paquete, saco, caja, etc.), número de bultos de que consta, peso bruto de cada uno y peso neto si se creyera conveniente; números con que van marcadas las encomiendas, especies que las constituyen, valor, de las mismas y eventualmente bajo qué póliza de seguro se hace el envío, número y clase de los sellos que lleva y fecha de introducción. De dichas relaciones, una firmada por el remitente quedará en la oficina y la otra se devolverá al introductor con el recibo de la oficina.
Artículo 23. Si las encomiendas son de metales no amonedados, piedras preciosas o joyas, el introductor hará constar al pie de la relación de que trata el artículo anterior, el reconocimiento y avalúo respectivos autorizados por firma de persona conocida como perita en la materia.

CAPITULO IV

Portes.

Artículo 24. Las encomiendas causarán los siguientes portes que deben abonarse totalmente en estampillas postales al tiempo de su introducción:

AQUI PDF DIARIO OFICIAL 20412 (TABLA) PÁG. 4.

Artículo 25. Las estampillas correspondientes a los portes que causen las encomiendas, se adherirán a los boletines de expedición en presencia de los remitentes, y serán perforadas y anuladas por el empleado encargado de recibir las encomiendas, de modo que se impida completamente todo abuso de ellas con perjuicio del Tesoro.
Artículo 26. Las encomiendas causarán además un impuesto de timbre nacional a razón de dos centavos ($ 0-02) por cada cien pesos o fracción del valor que se declare, y dos centavos ($ 0-02), por cada encomienda ordinaria sin valor declarado. Dicho impuesto se hará efectivo en las estampillas respectivas de timbre, que se adherirán y anularán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.

CAPITULO V.

Franquicias.

Artículo 27. Gozaran de franquicia en los correos del interior:

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