Por el cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del interior

Rango Decreto
Publicación 1927-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 104
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

decreta:

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1º. Como encomiendas postales se admitirán en el servicio interior de correos de la República, inclusive el servicio local, todos los objetos que llenen las condiciones establecidas en este Decreto para dicha clase de envíos.

Artículo 2º. Las encomiendas postales se dividen en dos clases:

  • a) Encomiendas portales ordinarias son las que se introduzcan sin declarar el valor del contenido, por las cuales responde el servicio sobre bases fijas, en los términos del Capítulo XIII de este Decreto; y
  • b) Encomiendas postales con valor declarado.

Artículo 3º. Todas las oficinas postales de la República son hábiles para prestar el servicio de encomiendas del interior.

Artículo 4º. El peso máximo de cada encomienda se fija en veinte kilos, y el mínimo en quinientos gramos.

Artículo 5º. Las encomiendas podrán tener de largo, ancho y alto, combinados, hasta un metro ochenta centímetros, pero el largo no podrá pasar de un metro cinco centímetros.

Artículo 6º. El valor declarado de las encomiendas no podrá pasar de dos mil pesos ($ 2,000), pero las encomiendas de carácter oficial y las procedentes o destinadas a los bancos del país, podrán ser hasta de diez mil pesos ($ 10,00).

CAPITULO II

Objetos prohibidos o admitidos condicionalmente.

Artículo 7º. En el servicio de encomiendas son de prohibida circulación:

  • a) Los objetos que por su naturaleza o por su empaque puedan ocasionar daños al personal de correos o a las personas encargadas de la conducción, o que puedan ensuciar o deteriorar los demás envíos postales con los cuales sean envalijados.
  • b) Las materias explosivas o fácilmente inflamables, los líquidos corrosivos y las sustancias venenosas; los demás líquidos, las materias grasas, los polvos colorantes y otros objetos similares, siempre que no estén empacados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de este Decreto.
  • c) Los animales vivos y los muertos no disecados.
  • d) Las materias que puedan entrar en descomposición fácilmente,
  • e) Las cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia actual y personal así como los objetos de correspondencia de cualquier clase que lleven dirección distinta de la del destinatario de la encomienda. Sólo es permitido incluir en las encomiendas la factura abierta y limitada a la enumeración constitutiva de las mismas.
  • f) Los objetos, pinturas, libros e impresos obscenos o que ataquen de alguna manera la moralidad pública, la religión católica o las buena costumbres, de conformidad con lo que al respecto disponen la Constitución y las leyes.
  • g) Los objetos admisibles en las cartas con valor declarado,
  • h) Queda prohibido además expedir en encomiendas postales ordinarias, billetes, oro y plata manufacturada o no, piedras, joyas y otros objetos preciosos, los cuales no se admitirán sino en encomiendas o cartas con valor declarado según el caso.

Artículo 8º. Se admitirán condicionalmente como encomiendas los objetos enumerados en este artículo, siempre que se presenten a las oficinas acondicionados de la manera siguiente:

  • a) Los objetos de vidrio, empacados en cajas de metal o madera, de tal modo que si llegan a romperse se evite todo peligro para las personas que deben manejarlos y para los demás envíos postales.
  • b) Los líquidos, excepto los corrosivos, los aceites y cuerpos fácilmente licuables, en frascos de vidrio o en envases de metal, herméticamente cerrados y acondicionados en cajas de metal o madera resistentes y rellenas de aserrín u otra materia absorbente en cantidad bastante para recoger el líquido en caso de rotura de los envases interiores.
  • c) Los cuerpos grasos, como los ungüentos, el jabón blando, las resinas, etc., deben ir en una cubierta de tela o pergamino y ésta dentro de una caja de madera o metal.
  • d) Los polvos colorantes, tales como las anilinas, etc., deben empacarse en cajas de hojalata resistente, colocadas a su vez en cajas de madera, con aserrín entre los dos empaques. Los polvos secos no colorantes deben empacarse en cajas de metal, madera o cartón, y éstas deben incluirse en sacos de tela o pergamino.
  • e) Las plantas y animales disecados, en cajas de madera o metal suficientemente fuertes, para que sin deterioro puedan resistir el transporte.
  • f) Los cultivos líquidos de microorganismos, en medios de empaque donde permanezcan sólidos o pastosos a la temperatura normal.
  • g) Los envases que se usen para la remisión por correo de muestras patológicas, deben marcarse en la envoltura externa y de manera bien notable, con las palabras: material patológico.
  • h) Los envases que se usen para el envío de muestras patológicas destinadas a exámenes bacteriológicos para el diagnóstico de casos sospechosos de difteria, tuberculosis y demás enfermedades contagiosas, deben prepararse así: el receptáculo para muestras húmedas (pus, sangre, virus, esputos, etc), debe consistir en una pipeta, redoma o tubo de ensayo de cristal a vidrio, cuya capacidad no exceda, de diez gramos, cerrado de modo impermeable con una tapa de caucho o de metal atornillada con arandela de fieltro o de caucho y recubierta enteramente con un baño de parafina, cera o lacre. Estos receptáculos se colocarán en cajas de madera cuyo grueso mínimo será de dos centímetros e irán rellenados de aserrín, algodón o cualquiera otra materia absorbente, de manera que el recipiente de vidrio quede igualmente protegido por todos lados. Dicha caja se colocará en una segunda de lata, cobre, etc., cuyos costados y fondo deberán estar tapizados de papel absorbente y deberán ir soldados en todas sus uniones. Los envases de vidrio o cristal deberán cerrarse a la lámpara siempre que sea posible.
  • i) Las vísceras de cadáveres que envíen las autoridades para su examen en casos sospechosos de envenenamiento, etc., deben acondicionarse en cajas de metal herméticamente cerradas y listas dentro de cajas de madera cuyo espesor sea por lo menos de dos centímetros. En el sobre o envoltura debe expresarse su contenido de manera bien notable.

Artículo 9º. Cuando los empleados de correos sospechen que las encomiendas que les presenten para su expedición contienen objetos de prohibida circulación o que son de aquellos que sólo se admiten condicionalmente, deben exigir al remitente la declaración del contenido de los respectivos paquetes y si este se negare rehusarán recibirlos, y si accedieren, se dejará constancia de las declaraciones que haga, en el reverso del boletín de expedición correspondiente.

Artículo 10. El remitente de una encomienda contentiva de objetos de prohibida o condicional admisión, responderá de todos los daños que resulten de su envió por el servicio postal, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

Artículo 11. Las encomiendas admitidas y despachadas por error, se excluirán del transporte inmediatamente que aquel sea notado y se conservarán cuidadosamente en la próxima estafeta si se establece que se trata de materias explosivas, inflamables o peligrosas. La respectiva estafeta avisará telegráficamente el hecho a la agencia postal o administración de correos de que dependa, para obtener sin demora instrucciones acerca del manejo ulterior de la encomienda o encomiendas retenidas. Por regla general las materias prenombradas deben ser destruidas en el lugar de su detención.

Artículo 12. Los objetos de fácil deterioro o corrupción podrán venderse, si fuere necesario, en el curso del transporte, sin aviso previo del remitente y sin formalidades, en beneficio del mismo remitente. Si por cualquier causa la venta no fuere posible, los objetos deteriorados o corrompidos se destruirán. La venta o destrucción deberá efectuarse en las oficinas subalternas de correos solamente en caso de necesidad absoluta y en presencia del Alcalde o su representante, quien firmará el acta respectiva.

Parágrafo. En los casos previstos, el jefe de la oficina de correos que ordene la venta o destrucción de una encomienda, debe extender una diligencia haciendo constar detalladamente los motivos de la orden, firmada por él y dos testigos y por el comprador si se tratare de venta, Copia de esta diligencia se enviará a la oficina de origen de la encomienda para que se dé aviso al remitente y al superior de la oficina para que se castigue al empleado culpable del envío irregular. Los objetos del envío que no estén sujetos a deterioro o corrupción, deben excluirse de la venta y devolverse a la estafeta de origen para ser entregados al remitente. El producto de la venta será transmitido al remitente por medio de un giro postal o carta con valor declarado, deducción hecha del porte reglamentario y de los demás derechos correspondientes a la respectiva encomienda. Dichos portes y derechos se harán efectivos en estampillas postales que se adherirán al original de la diligencia en cuanto correspondan a la encomienda y no al giro o valor enviado, al remitente, y se anularán debidamente.

CAPITULO III

Acondicionamiento de las encomiendas.

Artículo 13. Para que puedan ser admitidas en el servicio postal, todas las encomiendas deben llenar los requisitos siguientes:

  • a) Tener la dirección completa y exacta del remitente y del destinatario en la parte exterior, siendo entendido que para las localidades de mayor importancia es necesaria la indicación clara del domicilio del destinatario o número del apartado de correos, o la anotación: Oficina de Lista. No se admitirán las direcciones escritas a lápiz a menos que éste sea de tinta y que se escriba sobre un fondo previamente humedecido. Dentro de las encomiendas debe incluirse una copia de las direcciones del remitente y del destinatario.
  • b) Las encomiendas deberán ser empacadas en forma que corresponda a la manera y duración del transporte y que preserve eficazmente el contenido a fin de que resulte imposible violarlas sin dejar señales visibles de la violación.
  • c) Se pueden aceptar sin empaque, como encomiendas ordinarias, los objetos que puedan reunirse por medio de una atadura sólida unida con plomo o sellos de modo que formen una sola encomienda sin riesgo de disgregarse. Tampoco se exigirá empaque para las encomiendas ordinarias consistentes de una sola pieza, tales como los trozos de madera, metal, etc., que no sea usual empacarlos en el comercio.
  • d) Las cajas de madera en las cuales se consignen encomiendas deben ir siempre clavadas.

Artículo 14. El empaque de las encomiendas con valor declarado debe ser especialmente sólido y bien acondicionado, siendo de rigor que estas encomiendas vayan selladas por el remitente con sellos de lacre idénticos que reproduzcan un signo particular y aplicados en número suficiente para asegurar la encomienda de manera que no pueda atentarse contra su contenido sin dañar exteriormente y en forma visible el empaque o los sellos. Para dichos sellos no se admitirán monedas ni objetos de uso común. A los sellos del introductor podrán agregarse los de la respectiva compañía de seguros, lo mismo que los de los mensajeros o conductores encargados del transporte de las encomiendas. Es obligación imponer los sellos de la oficina expedidora en la forma dicha, sobre cada encomienda.

El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar el uso de precintos con una marca especial del remitente en lugar de sellos.

Artículo 15. Los envíos de billetes y monedas que no excedan de tres kilos de peso y quinientos pesos ($ 500) de valor, podrán admitirse empacados en hojas dobles de papel sólido, bien atados y sellados. Los envíos de dinero que pasen de los límites anotados, deberán tener un empaque exterior de buena tela encerada o de cuero, bien atado y cosido por dentro y suficientemente sellado.

Las bolsas o sacos de dinero que no vayan incluidos en barriles o cajas, podrán consistir en una simple tela sólida si las monedas están reunidas debidamente en rollos o paquetes. En otro caso deberán emplearse tales bolsas o sacos, de buena tela doble por lo menos, con la costura por dentro y el cuello bastante largo, atado fuertemente de modo que quede completamente cerrado. Se exigirá un sello sobre el nudo y sobre cada uno de los cabos de la cuerda que sirva de atadura, luego de pasarlos a través del cuello del saco con una aguja o por otro medio.

Las cajas que contengan monedas o metales preciosos, deben ser de madera o metal muy resistente, con un espesor por lo menos de un centímetro y clavadas fuertemente de modo que ninguna de sus partes sobresalga.

Las piezas de moneda que se envíen en cantidades considerables deben ir siempre acomodadas en rollos o paquetes, y las que se expidan en cajas o barriles, deberán empacarse previamente en bolsas o paquetes.

Artículo 16. Cuando las encomiendas contengan especies amonedadas, materias de oro, plata u otros objetos preciosos, los sellos o hilos, lo mismo que las etiquetas del servicio colocadas sobre ellas, deberán hallarse espaciadas de manera que no puedan servir para tapar los desperfectos o roturas del empaque.

Artículo 17. Cada encomienda postal debe ir acompañada de un boletín de expedición confeccionado en cartón resistente y suministrado gratuitamente por las oficinas de correos, el cual deberá ser llenado debidamente por el remitente, de acuerdo con las indicaciones impresas sobre el mismo y con las anotaciones que lleve la misma encomienda. El remitente podrá agregar sobre el cupón del mencionado boletín comunicaciones relativas a la encomienda y para uso del destinatario. Además indicará en el reverso del boletín, con su firma, lo mismo que sobre la parte exterior del empaque de la encomienda, el procedimiento a seguir con ésta en caso de que no pueda entregarse al destinatario.

Las únicas condiciones o procedimientos admisibles cuya indicación puede hacerse como queda dicho, son los siguientes:

  • a) Que la encomiendo sea devuelta inmediatamente.
  • b) Que se reexpida al mismo destinatario en otra localidad.
  • c) Que se entregue a otro destinatario.
  • d) Que se informe al remitente cuando esté el envío en situación de devolución.
  • e) Que se venda por cuenta y riesgo del remitente o se considere abandonada.

Artículo 18. El boletín de expedición que debe acompañar a cada encomienda con valor declarado, deberá llevar una reproducción del sello o marca especial del remitente, al cual se refiere el artículo 14 de este Decreto.

Artículo 19. Las encomiendas con valor declarado y los boletines de expedición que deben acompañar a las mismas, llevarán la declaración del valor en moneda corriente, en letras y números, sin raspaduras ni enmiendas de ninguna clase y sin que éstas puedan salvarse.

Artículo 20. La declaración de valor no podrá exceder del costo real del contenido del envío, pero se podrá declarar solamente una parte de dicho costo o valor. El monto de la declaración de documentos representativos de valores en relación con su costo de fabricación, no podrá exceder de los gastos eventuales de reemplazo en caso de pérdida.

Artículo 21. Es prohibida toda declaración de valor superior al realmente incluido en una encomienda y se considera como fraudulenta. En caso de declaración de esta naturaleza, el remitente pierde todo derecho a indemnización, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.

Artículo 22. Los remitentes de encomiendas con valores declarados deben acompañarlas, fuera del respectivo boletín de expedición, de una declaración por duplicado en la cual se expresarán el lugar de origen, nombre del destinatario, lugar de destino, forma como se hace el envío (paquete, saco, caja, etc.), número de bultos de que consta, peso bruto de cada uno y peso neto si se creyera conveniente; números con que van marcadas las encomiendas, especies que las constituyen, valor, de las mismas y eventualmente bajo qué póliza de seguro se hace el envío, número y clase de los sellos que lleva y fecha de introducción. De dichas relaciones, una firmada por el remitente quedará en la oficina y la otra se devolverá al introductor con el recibo de la oficina.

Artículo 23. Si las encomiendas son de metales no amonedados, piedras preciosas o joyas, el introductor hará constar al pie de la relación de que trata el artículo anterior, el reconocimiento y avalúo respectivos autorizados por firma de persona conocida como perita en la materia.

CAPITULO IV

Portes.

Artículo 24. Las encomiendas causarán los siguientes portes que deben abonarse totalmente en estampillas postales al tiempo de su introducción:

  • a) Las encomiendas ordinarias pagarán según el peso y recorrido que hayan de efectuar, para lo cual se fijan tres zonas a saber: primera zona, para las encomiendas que sólo cursen dentro de un Departamento; segunda zona, para las que cursen dentro de dos Departamentos, y tercera zona, para las que hayan de curzar por tres o más Departamentos. Los portes correspondientes a cada una de dichas zonas, serán los siguientes;

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  • b) Las encomiendas con valor declarado pagarán además del porte señalado para las ordinarias, un derecho fijo de recomendación por valor de ocho centavos ($ 0-08) y un derecho proporcional de seguro equivalente a diez centavo ($ 0-10) por cada treinta pesos o fracción de treinta pesos del valor que se declare.

Artículo 25. Las estampillas correspondientes a los portes que causen las encomiendas, se adherirán a los boletines de expedición en presencia de los remitentes, y serán perforadas y anuladas por el empleado encargado de recibir las encomiendas, de modo que se impida completamente todo abuso de ellas con perjuicio del Tesoro.

Artículo 26. Las encomiendas causarán además un impuesto de timbre nacional a razón de dos centavos ($ 0-02) por cada cien pesos o fracción del valor que se declare, y dos centavos ($ 0-02), por cada encomienda ordinaria sin valor declarado. Dicho impuesto se hará efectivo en las estampillas respectivas de timbre, que se adherirán y anularán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.

CAPITULO V.

Franquicias.

Artículo 27. Gozaran de franquicia en los correos del interior:

    1. Encomiendas ordinarias y con valor declarado con peso hasta de veinte kilos.
  • a) Las encomiendas particulares que dirija el señor Presidente de la República, siempre que lleven el sello y la firma autógrafa del remitente o la del señor Secretario General de la Presidencia y que estén inscritas en el respectivo registro.
  • b) Las de carácter oficial que remitan las oficinas nacionales, departamentales o municipales, siempre que vayan destinadas a entidades oficiales propiamente dichas y que no sean formadas por objetos de uso personal de los remitentes o destinatarios. No quedan comprendidas en esta franquicia las encomiendas que vayan o procedan de o a compañías rematadoras o administradoras de rentas nacionales, departamentales o municipales.
    1. Encomiendas ordinarias hasta veinte kilos.
  • a) Las encomiendas ordinarias que se remitan por cualesquiera entidades o particulares al Museo Nacional, al Museo de Historia Nacional establecido por los Hermanos Cristianos en la capital de la República; las que conduzcan objetos de museo que canjeen entre ellos los establecimientos de dichos Hermanos residentes en Bogotá, Barranquilla, Cartagena y Sonsón y las de la misma clase que se dirijan al Colegio de San Pedro Claver de Bucaramanga, regentado por los Padres Jesuítas y destinadas al Museo Mineralógico-Geológico.
  • b) Las que dirijan los particulares en calidad de muestras de productos, al Departamento de Informaciones y Propaganda del Ministerio de Industrias, para la conservación en el salón de exposición de dicho Ministerio o para su remisión a las oficinas de información y propaganda del Exterior .

Para que haya lugar a la exención de que trata este punto, toda encomienda de muestras de productos colombianos debe presentarse a la oficina postal expedidora, convenientemente empacada y acompañada de una relación pormenorizada en la cual conste la clase del artículo, su procedencia, usos, valor comercial, cantidad de producción, y en general, todos aquellos datos de interés para la correcta información y propaganda del artículo. La referida relación se agregará al correspondiente boletín de expedición y se entregará ella junto con la encomienda, al citado Departamento de información.

  • c) Las muestras de minerales, vegetales o productos industriales de cualquier clase, destinadas a exposiciones y concursos en el país.
  • d) Las semillas de todas clases que envíe la Sección de Fomento de la Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia y las que se dirijan a la misma, como también las encomiendas de muestras de rocas que se remitan a la Escuela Nacional de Minas de Medellín.
  • e) Las que se compongan de virus vacuno, sea que se remitan oficial o particularmente.
    1. Encomiendas ordinarias hasta diez kilos
  • a) Gozarán asimismo de franquicia las encomiendas ordinarias con peso máximo de diez kilos, que se remitan a las Hermanas Misioneras de María Inmaculada y Santa Catalina de Sena, establecidas en Rabeaba (Antioquia) y otros lugares de la República .
  • b) Las encomiendas con placas de vidrio, formularios, diagnósticos y demás envíos que se hagan por los particulares al Director del Laboratorio de Bacteriología de la Escuela de, Agricultura Tropical y Veterinaria de Medellín.
  • c) Las destinadas a los asilos de beneficencia.
  • d) Las destinadas a los enfermos asilados en los leprosorios, pero por cada correo no podrá aceptarse más de una, encomienda de uno o varios remitentes para un mismo destinatario, ni de un solo remitente para varios destinatarios. Quedan exceptuadas de esta limitación las Encomiendas que se envíen directamente a los directores de los asilos u hospitales con destino al auxilio general de los mismos establecimientos, pudiéndose aceptar con esta condición y dentro de los límites de peso fijados, varias encomiendas de un mismo remitente para un asilo u hospital.
  • e) Las encomiendas dirigidas a los administradores, médicos, capellanes y religiosas que atiendan los leprosorios de la República, podrán contener toda clase de efectos de no prohibida circulación, dentro de las condiciones de peso fijadas en este aparte 3°, y de acuerdo con los demás requisitos de empaque, etc., determinados en este Decreto.

Parágrafo. No gozarán de franquicia las encomiendas dirigidas a los enfermos asilados en los leprosorios, consistentes en artículos que no sean de consumo y de primera necesidad, ni las de cigarros, cigarrillos, tabaco en rama, licores, cervezas de cualquier clase, ni las dirigidas a enfermos que tengan comercio establecido de los artículos que se les envíen por encomiendas. En caso de que lleguen encomiendas para dichos enfermos comerciantes, sin el franqueo reglamentario, los respectivos administradores de correos exigirán el pago de los portes correspondientes en estampillas postales que adherirán y anularán en el memorial que en papel sellado deben presentarles los interesados para solicitar la entrega de las encomiendas.

No cursarán libres de porte las encomiendas con destino a personas particulares sanas, residentes en los leprosorios, y si les llegaren sin portear no le serán entregadas sino mediante el pago del franqueo correspondiente, de acuerdo con el inciso precedente de este parágrafo.

Las autoridades políticas de los leprosorios al practicar visitas en las oficinas de correos, exigirán la presentación de las planillas y boletines de expedición correspondientes a las encomiendas llegadas, para cerciorarse de que las que figuren en tales documentos para personas sanas, sean entregado con las formalidades prescritas.

Artículo 28. Todas las encomiendas que hayan de cursar por los correos libres de porte, cualquiera que sea su procedencia, quedarán sometidas a las condicionas de empaque, fórmulas de introducción, despacho, entrega, etc., que para las porteadas de la misma clase se han determinado.

Es de rigor que el introductor anote en la parte del boletín de expedición reservada para la colocación de las estampillas, las palabras libre de porte, con su firma y la impresión del sello oficial si se trata de envíos oficiales.

Artículo 29. En los casos en que la franquicia concedida para una clase de objetos o sólo para encomiendas ordinarias, estuviere limitada a determinado peso, podrán aceptarse despachos por el peso máximo de veinte kilos o encomiendas con valor declarado, pero siempre que el remitente renuncie a la franquicia y cubra los portes y derechos correspondientes.

CAPITULO VI

Introducción de las encomiendas.

Artículo 30. Toda encomienda debe entregarse en la oficina de correos al empleado respectivo, quien después de cerciorarse de que no adolece de ningún defecto u omisión, la pesará e inscribirá en el libro de depósito y anulará las estampillas del porte y derecho de timbre respectivo.

El peso exacto en kilos y gramos de cada encomienda debe anotarse sobre el empaque exterior de la misma y en el lugar respectivo del boletín de expedición correspondiente.

El sello fechador de la oficina se imprimirá sobre las estampillas postales y se trata de encomiendas libres de porte, en el anverso del boletín de expedición, y siempre, en todo caso, sobre el cupón de dicho boletín.

Artículo 31 La inscripción en el libro de depósito se hará, por regla general, sin separar las encomiendas ordinarias de las con valor declarado, pero en las oficinas de mucho movimiento pueden llevarse libros separados para cada clase o hacerse divisiones especiales en el libro de depósito, de acuerdo con las mejores condiciones que requiera el servicio.

La numeración ordinal que debe llevarse en el libro de depósito, se principiará el día primero de enero y se terminará el último de diciembre de cada año. Sin embargo, cuando se llegue en el curso del año al número 1000, debe comenzarse de nuevo con el número 1, y siempre que alguna oficina se vea obligada a emplear más de un libro de depósito, las series de numeración deben distinguirse con una letra: a, b, c, etc.

Artículo 32. Cada encomienda, así como el boletín de expedición adherente, se revestirá de una etiqueta en la cual se indique el número del libro de depósito y el nombre de la oficina expedidora. Si dichas etiquetas no se tienen hechas por impresión, se harán manuscritas con tinta.

Las etiquetas utilizadas para las encomiendas con valor declarado, deben llevar además, en color rojo, la anotación: valor declarado.

Artículo 33. De las encomiendas ordinarias se expedirá recibo detallado sobre la fórmula prevista al efecto, y en cuanto a las de valor declarado, basta como recibo la relación que ha de devolverse al remitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de este Decreto.

Encomiendas por expreso.

Artículo 34. En las relaciones con localidades que tengan establecido servicio de correos urbanos, los remitentes de encomiendas pueden solicitar que las oficinas destinatarias den aviso a los domicilios de las personas interesadas, por medio de un cartero expreso, inmediatamente después de que hayan llegado las encomiendas, para que los destinatarios concurran a retirar los envíos. Las encomiendas que se impongan bajo esta condición, así como los boletines de expedición respectivos, deben singularizarse en la oficina de origen con una etiqueta que lleve en forma bien visible la palabra expreso.

Estos envíos calificados de expresos, pagarán además del porte ordinario, una tasa especial de diez y seis centavos ($ 0-16), que debe ser cubierta por el remitente, por cada encomienda de dicha calidad, en estampillas postales que serán adheridas y anuladas sobre el boletín de expedición, en el momento de su introducción al correo.

Acuse de recibo.

Artículo 35. Puede obtenerse un acuse de recibo de los destinatarios siempre que los remitentes de encomiendas anoten sobre el anverso de los boletines de expedición y sobre el empaque exterior de las respectivas encomiendas, de modo bien visible, las palabras Acuse de recibo, y que paguen al tiempo de la introducción un derecho especial de ocho centavos ($ 0-08), salvo las excepciones que se establecen en seguida.

Cuando se solicite el acuse de recibo con posterioridad a la imposición del envío, pero dentro del término señalado por el artículo 89 de este Decreto, el derecho en referencia será de diez y seis centavos ($ 0-16). En todo caso el derecho de acuse de recibo se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre la fórmula destinada al efecto.

De la condición de acuse de recibo se dejará constancia en el libro de depósito, en la columna de observaciones, al frente del despacho respectivo, anotando las letras A. R. La fórmula reglamentaria, debidamente llenada y estampillada, Se agregará al correspondiente boletín de expedición.

Retiro y modificación de dirección.

Artículo 36. El remitente de una encomienda podrá retirarla del servicio o hacerle modificar la dirección siempre que no haya sido entregada al destinatario. La solicitud que formule al efecto, se transmitirá por la vía postal o por la telegráfica, a cargo del remitente, quien debe pagar en el primer caso la tasa correspondiente a una carta, simple recomendada-actualmente doce centavos ($ 0-12),--y en el segundo, el valor del telegrama conjuntamente con la tasa postal precitada si se trata de una modificación de dirección.

Si el remitente solicita la devolución o reexpedición de una encomienda, deberá depositar en el acto de la petición, el valor correspondiente al nuevo porte que cause dicha devolución o reexpedición.

CAPITULO VII

Modo de transmisión.

Artículo 37. El empleado de correos respectivo de cada oficina conservará con las debidas seguridades y bajo su responsabilidad, las encomiendas que reciba, hasta entregarlas al mensajero o conductor que ha de transportarlas a su destino.

Artículo 38. Las encomiendas cursarán por correos especiales, pero el Gobierno podrá emplear los correos de correspondencia para la conducción de encomiendas, cuando lo estime conveniente.

Artículo 39. Es obligación despachar las encomiendas por el inmediato correo que después de su recibo salga de las oficinas de origen o tránsito de las mismas, que deba conducirlas de acuerdo con el artículo anterior, y la contravención a este mandato será castigada con multa de uno a cincuenta pesos ($ 1 a $ 50) por el inmediato superior y previa aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 40. Las encomiendas que lleguen a una oficina, bien sea por estar dirigidas a la correspondiente localidad o porque de allí hayan de ser, despachadas bajo la responsabilidad de otro, contratista o mensajero, se anotarán en una planilla dirigida al jefe de la oficina destinataria o de tránsito, en la cual se hará constar el hombre del mensajero o conductor y los demás detalles prescritos en la misma fórmula de la planilla. El contenido de ésta se inscribirá en el libro de despacho.

Artículo 41. Con el objeto de evitar demoras en la reexpedición de las encomiendas y descargar a los servicios reexpedidores, será admitido incluir las ordinarias que deban cursar por varias líneas, en despachos directos a la oficina de destino o reexpedidora, pasando por sobre servicios intermedios de tránsito, siempre que el peso de las encomiendas destinadas a la oficina destinataria o de reexpedición llegue siquiera a treinta kilos o que el número de encomiendas en tal circunstancia justifique el referido procedimiento. De la misma manera debe procederse cuando se trate de asegurar el correcto transporte de encomiendas de pequeño volumen o de facilitar la entrega en estaciones intermedias de ferrocarriles en las cuales éstos demoren sólo corto tiempo. Para el último caso, los superiores inmediatos de las oficinas respectivas deben dar a sus servicios subalternos las instrucciones necesarias para que los transportes se ejecuten con la mayor seguridad y puntualidad posibles.

En todo caso las encomiendas ordinarias para las personas residentes en los leprosorios, se remitirán en despachos directos, dirigidos a los administradores de correos externos respectivos.

Artículo 42. Los despachos de que trata el artículo anterior, serán confeccionados por las oficinas de origen o reexpedidoras, en sacos cuyo contenido no represente un peso mayor de cincuenta kilos por cada uno. Dentro de cada saco se incluirá una copia de la respectiva planilla, cuyo original se acompañara al respectivo pasaporte. Los sacos directos se cerraran, sellarán y etiquetearan convenientemente, con la indicación sobre la etiqueta del peso del saco, número de encomiendas de.... para.... y advirtiendo además que pasará por las oficinas reexpedidoras de. ...

Artículo 43. La entrega de las encomiendas ordinarias que no se comprendan en despachos directos, y de las con valor declarado, debe hacerse al mensajero o conductor una a una por las planillas correspondientes y comparando los envíos con las anotaciones del libro de despacho. El mensajero o conductor debe asistir también, si fuere posible, a la confección de los despachos directos, y está en la obligación de no aceptar las encomiendas con valor declarado, si no llevan el sello de la oficina postal despachadora y una atestación firmada por el respectivo empleado, haciendo constar que se entrega en el mismo correcto estado en que fue recibida por la oficina. Previa la entrega, de los sacos y encomiendas a satisfacción del mensajero o conductor se firmará por éste y por los empleados que hayan intervenido en la expedición, el libro de despacho y las planillas.

Artículo 44. Cuando en los servicios de correos fluviales o ferroviarios no sea posible dar cumplimiento a todas las formalidades prescritas por este decreto, en lo relativo al recibo y entrega de las encomiendas, los administradores principales de correos o agentes postales de quienes dependa el servicio respectivo de transportes, someterán a la aprobación del Ministerio de Correos y Telégrafos las modificaciones que las circunstancias exijan.

Artículo 45. En el pasaporte que se expida al mensajero o conductor, se anotará claramente el día y la hora de salida, y si éstos no fueren los señalados por los respectivos itinerarios, se expresara ,la causa de la demora o del adelanto; se anotarán las oficinas de tránsito a las cuales se remitan encomiendas, el número de sacos y paquetes sueltos, el de las planillas y boletines de expedición o legados de éstos, así como el valor total de las encomiendas con valor declarado que deban entregarse en cada oficina. Dicho pasaporte debe ir firmado por el Jefe de la oficina que lo expida y tener el recibo del conductor o mensajero. Al mismo pasaporte se agregarán las planillas, y separados por cada oficina destinataria o reexpedidora, debidamente empacados, los boletines de expedición correspondientes a las encomiendas del despacho. Los boletines que correspondan a encomiendas despachadas en sacos directos, deben incluirse dentro de éstos.

Artículo 46. El jefe de la oficina de origen o reexpedición que despache una encomienda cuyo valor declarado pase de cinco mil pesos ($ 5,000), está obligado a dar aviso telegráfico oportuno al jefe de la oficina destinataria o reexpedidora, para que éste vele especialmente por el recibo correcto de las encomiendas de alto valor y tome las medidas del caso para asegurar su entrega o reexpedición. La omisión de tal formalidad hace responsable de los daños que resulten al empleado respectivo.

Artículo 47. Los mensajeros, contratistas o agentes legales de éstos, no podrán separarse de las oficinas respectivas sin la autorización del jefe de ellas, durante el tiempo señalado para la entrega, empaque y despacho de los correos de encomiendas de su cargo, y conservaran bajo su responsabilidad, hasta entregarlas en la oficina destinataria, las encomiendas que reciban, las cuales tienen obligación de empacar de manera que no sufran deterioro ni formen bultos de más de cincuenta kilos.

Artículo 48. Durante el transporte los mensajeros o conductores no pueden bajo ningún pretexto, llevar encomiendas u objetos de correspondencia que no estén anotados reglamentariamente en los pasaportes y planillas.

Artículo 49. Las escoltas destinadas a custodiar los correos de encomiendas irán siempre a órdenes del mensajero o conductor, para los efectos del servicio, y no llevaran otra comisión que la de custodiar debidamente los correos, ni podrán conducir ninguna clase de correspondencia o encomiendas.

Artículo 50. Los mensajeros o conductores tienen la obligación de llegar a cada una de las oficinas del tránsito de la respectiva línea y harán anotar en los pasaportes el día y la hora de llegada y despacho, aun cuando nada conduzcan para dichas oficinas, y sí algo entregan o reciben en ellas, lo harán anotar en los mismos pasaportes, determinando el número de encomiendas, planillas, paquetes, boletines de expedición, etc., que hayan entregado o recibido.

Artículo 51. Es prohibido demorar, sin orden superior, el recibo o despacho de los correos de encomiendas y no es impedimento para hacerlo, que sea de noche o día feriado. Cuando un correo llegue retardado, debe despacharse inmediatamente después de recibirlo, si fuere de tránsito y la hora de despacho ya hubiere pasado.

CAPITULO VIII

Entrega y trámites de la misma en las oficinas destinatarias

Artículo 52. La entrega de las encomiendas en las oficinas de destino se hará personalmente por el mensajero o conductor del correo, al empleado encargado del servicio.

Artículo 53. A la llegada del correo el empleado respectivo exigirá la presentación del pasaporte, planillas y boletines de expedición que le estén dirigidos, y por tales documentos recibirá los sacos de despachos directos y encomiendas sueltas, y verificará en presencia del mensajero o conductor y si fuere posible de otro empleado de correos como testigo, el peso, sellos y estado exterior del empaque de las encomiendas sueltas y si lo estima necesario, luego de abrir los sacos de despachos directos llegados en buen estado exterior, verificara de igual modo el empaque de las encomiendas en ellos contenidas, su peso y demás circunstancias que garanticen la integridad de los envíos.

Artículo 54. Siempre que el empleado que reciba las encomiendas note alguna novedad o diferencia entre lo anotado en el pasaporte y las planillas y lo entregado por el mensajero o conductor, además de la observación que debe hacer sobre aquellos documentos, extenderá una diligencia haciendo constar detalladamente las irregularidades encontradas, la cual firmarán dicho empleado, el que hace la entrega y dos testigos. Luego de hecho esto, se dirigirá el correspondiente boletín de verificación a la oficina de origen del despacho o despachos que hayan dado lugar a observaciones, boletín que será autenticado por el jefe de la oficina y que debe ser contestado a vuelta de correo, pero si no lo fuere o la contestación no pudiera considerarse satisfactoria, se dará, inmediatamente cuenta al Ministerio de Correos y Telégrafos adonde se enviará copia autenticada por la primera autoridad política del lugar, del boletín de verificación, para las averiguaciones ulteriores. En casos de importancia debe hacerse uso del telégrafo para las aclaraciones necesarias.

Artículo 55. Las encomiendas que reciban las oficinas postales y que tengan en mal estado los sellos, empaques, etc., serán reempacadas de nuevo en presencia del personal mencionado en el artículo anterior, conservando en el estado en que haya llegado el primitivo empaque, y si la avería de éste diere lugar a que pueda sustraerse el contenido de la encomienda, el respectivo empleado debe proceder a verificarlo, sin desprender ni alterar los sellos y en presencia de las personas citadas.

En estos casos debe hacerse constar el peso anterior y el posterior al nuevo empaque, inscribiéndolo sobre la encomienda y en el boletín de expedición correspondiente. Dicha anotación debe hacerse a continuación de otra que diga: ¡Atención! Reempacada en . . ., con el sello fechador de la oficina y la firma del empleado que haya hecho el reempaque así cómo la del mensajero o conductor respectivo.

El resultado de la verificación del contenido se hará constar en una diligencia firmada por las personas precitadas y en copia se agregará al boletín de expedición correspondiente.

Artículo 56. Cuando el reempaque de una encomienda sea ocasionado de manera indudable porque el remitente no cumplió las condiciones prescritas, los gastos a que haya lugar se anotarán sobre una etiqueta que se adherirá a la respectiva encomienda y se indicarán en la diligencia que se agregue al boletín de expedición. Cubrirá dichos gastos el destinatario de la encomienda, pero en caso de que se negare, se dará aviso a la oficina de origen para que los haga efectivos al remitente, y entretanto no sean pagados, no se hará entrega de lo encomienda. El costo del susodicho reempaque se hará efectivo en estampillas postales que se anularán después de adherirlas a la respectiva diligencia .

Artículo 57. Si al efectuar la verificación de las encomiendas de un despacho, alguna o algunas acusaren menor peso del anotado por la oficina de origen, la receptora anotará el nuevo peso encontrado sobre las encomiendas y boletines de expedición correspondientes, imprimiendo el sello fechador y la firma del empleado bajo la palabra: ¡Atención!, y comunicará el resultado de la verificación por medio de boletín, a la oficina de origen, haciendo constar el estado de los sellos y empaques de las encomiendas causantes de la observación.

Artículo 58. Las personas asistentes al recibo de los despachos de encomiendas, deben firmar las planillas al terminar las operaciones correspondientes aun en el caso de que no se establezcan irregularidades. Dichas planillas quedarán en la oficina a la cual estén dirigidas.

El Recibo al mensajero o conductor se dará sobre el pasaporte respectivo, del cual se dejará copia en el libro correspondiente, autorizada con la firma de dicho mensajero o conductor.

Artículo 59. Las encomiendas se inscribirán inmediatamente después de recibidas, así: en el libro de recibo y entrega las destinadas a la localidad, y en el de tránsito, las que vayan para otros lugares.

Es obligación de las oficinas postales imprimir su sello fechador en el reverso de los boletines de expedición, en el día en que se reciben éstos y las encomiendas respectivas.

Parágrafo. En las estafetas de poco movimiento basta un solo libro para anotar la introducción, recibo, despacho, entrega y tránsito de encomiendas. Los superiores inmediatos, de dichas estafetas deben dar las instrucciones del caso sobre el particular y podrán ordenar también que se lleve un solo libro anotador del movimiento de recomendados, cartas con valores declarados y encomiendas, cuando el escaso servicio no requiera otra cosa.

Artículo 60. Las encomiendas de tránsito, así como los boletines de expedición de las mismas, se despacharán por el primer correo inmediato a su recibo, según las reglas establecidas para las oficinas remitentes. Los sacos de encomiendas ordinarias, previo examen de su estado exterior y peso, se inscribirán en el libro de despacho, indicando su procedencia, destino y número de las encomiendas incluidas y peso del saco.

Artículo 61. Obliga a todas las oficinas de correos examinar cuidadosamente si los boletines de expedición referentes a encomiendas que reciban están completos y si los destinados a la localidad están provistos de las estampillas de timbre y postales correspondientes debidamente anuladas.

Artículo 62. Cuando falten boletines de expedición no podrá demorarse por este motivo la entrega de las encomiendas respectivas, sino que se establecerá uno suplementario para cada paquete, sobre la respectiva fórmula, para los efectos de la entrega y se velará cuidadosamente por la llegada de los boletines originarlos en falta.

Artículo 63. Las oficinas de destino adonde lleguen boletines de expedición con estampillas sin anular debidamente, luego de entregar las encomiendas respectivas, los remitirán al Ministerio de Correos y Telégrafos para la imposición de las multas del caso.

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