Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al levantamiento del primer Censo Industrial

Rango Decreto
Publicación 1945-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facutlades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El primer Censo Industrial de Colombia será realizado en el presente año por la Contraloría General de la República por intermedio de la Dirección Nacional de Estadística, con relación al período económico comprendido entre el 19 de julio de 1944 y el 30 de junio de 1945.
Artículo 2° Todos los industriales del país están en la obligación de suministrar correctamente y en oportunidad los datos que les solicite la Contraloria General de la República, de acuerdo con los reglamentos que dicte en relación con la mencionada investigación estadística. Los datos censales que solicite la Contraloria serán de carácter confidencial, y en ningún caso servirán de prueba legal para investigaciones de cálculos tendientes a fijar contribuciones.

Parágrafo. Las contravenciones al presente artículo serán sancionados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 82 de 1935.

Articulo 3° Los funcionarios que intervengan en el levantamiento del Censo no podrán hacer preguntas distintas de las que expresamente determinen los formularios censales elaborados por las Contraloria General de la República. La infracción a esta disposición acarreará al responsable multa que será impuesta por el Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 8° le la Ley 82 de 1935, sin perjuicio de las sanciones previstas por las disposiciones penales.
Articulo 4° Todos los empleados públicos están en la obligación de prestar su concurso a las labores censales en la forma que les sea solicitado por la Contraloria, según los reglamentos del Censo Industrial. Ésta obligación no cobija a los funcionario encargados del aforo y recaudos de impuestos y contribuciones, ni a los del servicio territorial militar, a quienes no se les podrá confiar labor alguna relacionada con el levantamiento del Censo Industrial.
Articulo 5° Los funcionarios del Censo, que requieran la cooperación de un empleado público por más de un día, solicitarán previamente la autorización del respectivo superior, quien no podrá negarla, salvo que así lo impongan las necesidades del servicio público, caso este que será comprobado oportunamente ante la Contraloria General de la República.
Artículo 6° Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes Municipales prestarán a la Contraloria General de la República todo el concurso que sea necesario para obtener el mejor éxito en el levantamiento del Censo Industrial en su respectivo territorio y procederá a imponer a todos los empleados de su dependencia las obligaciones de que trata este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de enero de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

El Ministro de la Economía Nacional,

Carlos SANZ DE SANTAMARIA

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