Por el cual se reforman y suspenden algunos artículos del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, sobre reunión de Congresos y Asambleas Sindicales

Rango Decreto
Publicación 1956-02-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo,

DECRETA:

Artículo primero. El artículo cuarto del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, quedará así:

" Artículo cuarto. Los Congresos sindicales solamente pueden ser convocados por una o más Confederaciones, o de oficio por el Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo, con la expresa aprobación del Ministerio del ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente, o cuando lo solicite una tercera parte por lo menos de las organizaciones afiliadas a una o más Confederaciones que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe del Departamento expresado, a hacer la convocatoria, o estén impedidas para hacerla, de conformidad con este Decreto".

Artículo segundo. El artículo quinto del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, quedará así:

" Artículo quinto. Para que una o más Confederaciones puedan invocar la reunión de un Congreso sindical se requiere que en el momento de la convocatoria estén funcionando legal y normalmente, y tengan aprobadas e inscritas en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical sus Juntas Directivas o Comités Ejecutivos".

Artículo tercero. El articulo sexto del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, quedará así:

" Artículo sexto. No pueden formar parte de ningún Congreso sindical, ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del Congreso y tengan sus Juntas Directivas al día, reconocidas e inscritas en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical".

Artículo cuarto. El artículo séptimo del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, quedará así:

" Artículo séptimo. De la reunión de los Congresos y asambleas sindicales debe darse aviso al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical al momento de la convocatoria, o por lo menos, con quince (15) días de anticipación a la fecha de la reunión, con indicación del temario, la fecha, hora y lugar de las sesiones, nombre, domicilio, personería de las organizaciones que van a participar y la lista de los afiliados activos que las integran, para efectos de la representación correspondiente".

Artículo quinto. El artículo once del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, quedará así:

" Artículo once. A los Congresos sindicales podrán asistir sendos observadores de las entidades oficiales que deseen enviarlos, de instituciones internacionales y organismos sindicales que funcionen en el territorio nacional, y que teniendo derecho a elegir delegados no quieran hacerlo, así como de las demás organizaciones sindicales que funcionando legal y normalmente en el país, no tengan asiento en el Congreso, y a las cuales se faculte o invite para asistir según el plan de convocatoria respectivo. La designación de los observadores debe ser comunicada al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, con indicación de sus nombres, sexo y nacionalidad, con ocho (8) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la reunión".

Artículo sexto. El artículo doce del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre se 1954, quedará así:

" Artículo doce. Los delegados a un Congreso sindical serán elegidos por la asamblea general de la respectiva organización, o por los Comités o Juntas Directivas confederales, federales o sindicales, según el caso, en papeleta escrita, por votación secreta y ampliando el sistema del cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos (2) delegados.

Parágrafo. Cuando resulten electos delegados en número mayor del que corresponda a la respectiva organización, de conformidad con la presente reglamentación, no se anulará la elección sino que se excluirán los renglones excedentes, teniendo en cuenta el menor numero de votos o el orden de colocación de los nombres en las papeletas de votación, lo cual se hará en el momento de los escrutinios, dejando constancia de ello en el acta respectiva".

Artículo séptimo. El artículo trece del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, quedará así:

" Artículo trece. La credencial de cada delegado estará constituida por la copia del acta de la reunión en que haya sido elegido, con indicación de los nombres de los asistentes. Cuando haya concurrido a dicha reunión el Inspector del Trabajo, o a falta de éste, la primera autoridad política del lugar, la copia del acta deberá ser autenticada por el funcionario asistente. Otra copia del acta de la misma reunión se remitirá al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical".

Artículo octavo. De las reclamaciones y solicitudes de nulidad que se promuevan por razón de actos sindicales contemplados en el presente Decreto, conocerá el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical. La apelación contra lo resuelto por dicho Departamento se surtirá ante el Ministro del Trabajo. El procedimiento para la tramitación de estos asuntos será el gubernativo señalado en el Código Contencioso Administrativo (artículo 74 y siguientes, Ley 167 de 1941).
Artículo noveno. Suspéndense los artículos 14 y 15 del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre de 1954, y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo décimo. El artículo diez y ocho del Decreto ejecutivo número 2655 de 8 de septiembre se 1954, quedará así:

" Artículo diez y ocho. Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades oficiales o corporaciones públicas o los particulares para favorecer o ayudar a los Congresos Sindicales, se invertirán bajo la vigilancia del Ministerio del Trabajo. La destinación de las subvenciones, auxilios o donaciones oficiales deberá comprobarse ante la Contraloría General de la Republica, de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad".

Artículo undécimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de enero de 1956.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro del Trabajo;

Cástor Jaramillo Arrubla

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