Por el cual se dictan algunas disposiciones en el ramo Fiscal de las Escuelas Normales de la República

Rango Decreto
Publicación 1910-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Autorizase permanentemente a los Directores Generales de Instrucción Publica de las Circunscripciones Escolares de la República, donde haya establecidas o donde se establezcan Escuelas Normales de Institutores, para celebrar los contratos sobre alimentación del personal interno de las mismas (Directores, Subdirector, Celadores y Portero y alumnos becados nacionales), los cuales se celebraran con todas las formalidades legales, ajustados a las partidas que voten los Presupuestos Nacionales de Gastos, y de conformidad con las instrucciones especiales que comunique el Ministerio de instrucción publica. Estos contratos se extenderán, por lo menos, en dos ejemplares, en papel sellado y con las estampillas de timbre nacional correspondientes, uno para el Ministerio y otro para la Dirección General de Instrucción Publica, y quedaran sometidos a la aprobación de la Gobernación del Departamento del Ministerio del Ramo, del Consejo de Ministros y del Poder Ejecutivo.
Articulo 2° Los contratos a que se refiere él articulo anterior se harán únicamente por los diez meses del año lectivo, pero podrá estipularse en ellos su prorroga por anualidades sucesivas, a voluntad de las partes contratantes y siempre que el servicio contratado se haya prestado satisfactoriamente, a juicio del Gobierno.
Articulo 3° Los contratistas para suministrar la alimentación de que se trata tienen la obligación, que de expresara en el respectivo contrato, de sostener gratuitamente, como prima de este, un alumno oficial por cada diez alumnos becados que causen erogación al Tesoro Nacional.
Articulo 4° Prohíbese absolutamente incluir en el valor de las pensiones alimenticias del personal interno de las Escuelas Normales otro servicio extraño al de alimentación, como lavado y planchado de ropa, alumbrado, suministro de textos y útiles de enseñanza, viáticos de alumnos, etc., etc.
Articulo 5° Prohíbese estipular el pago de alimentación de personal interno de las Escuelas Normales por mensualidades anticipadas, sin que esto se oponga a que el Ministerio de Instrucción Publica, en caso de urgencia excepcional, pueda ordenar algún pago anticipadamente.
Articulo 6° Todo contratista dará una fianza personal hipotecaria o presentará un fiador mancomunado y solidario con él para responder del cumplimiento de las obligaciones que contraiga, y de la suma de quinientos pesos ($500) oro que se le impondrá como multa al no cumplir los compromisos de su contrato.
Articulo 7° En los contratos se dejara constancia expresa de que solo habrá lugar a reclamación de daños y perjuicios en los casos que contempla el Código Civil, al cual, y a la ley general, quedan sometidos estos contratos.
Articulo 8° Los Directores de las Escuelas Normales llevaran un registro riguroso de las altas y bajas que ocurran mensualmente en el personal interno de las Escuelas (empleados internos y alumnos becados), y no podrán visar las cuentas que se formulen para el cobro del servicio de alimentación sino siempre que en ellas se haya deducido la suma correspondiente a la alimentación que haya dejado de suministrarse, según el registro que se ordena llevar. Estas deducciones se liquidaran por días (no por parte de día) y en relación con los días del mes correspondiente.
Articulo 9° El Director de la Escuela Normal y el Director general de Instrucción Publica que visen alguna cuenta de cobro que se aparte de las disposiciones de este Decreto, serán conjuntamente responsables al Tesoro Nacional por los daños y perjuicios a que haya lugar, y la reincidencia implicara, ipso facto, la perdida del empleo.
Articulo 10. El empleado o empleados que ordenaren la aplicación de alguna suma de las votadas en los Presupuestos Nacionales a objeto distinto de aquel que lo destine la ley (de sueldos para becas, o viceversa, de becas de una Normal para otra, etc., etc.), a parte de la responsabilidad en que incurran quedaran, ipso facto, suspensos en sus empleos y responderán conjuntamente a los perjudicados por los daños que se les ocasionen.
Articulo 11. Solo serán de cargo del Tesoro Nacional, en relación con las Escuelas Normales de la República, los sueldos del personal de empleados y Profesores, las pensiones alimenticias de los empleados internos y las de los alumnos becados oficiales, en la proporción y términos que señalen los Presupuestos Nacionales, y la provisión y textos de útiles de enseñanza. Serán pues de cargo de los Departamentos los gastos de local, mobiliario, premios, útiles de escritorio, alumbrado, diplomas, sesiones solemnes, viáticos de alumnos y cualquier otro de semejante naturaleza.
Articulo 12° La pensión alimenticia que señalan los Presupuestos nacionales para los Directores, Subdirectores, Celadores y porteros de las Escuelas Normales es parte de los sueldos de los mismos, y consiguientemente tienen derecho a ella en los meses de vacaciones.

En estos meses se pagara personalmente a los interesados, mediante las formalidades legales.

Articulo 13. El empleado o empleados de las Escuelas Normales por renuncia, promoción o remoción fueren substituidos en sus cargos, tienen derecho al pago de sueldo y de la pensión alimenticia hasta el día anterior al de la posesión de quien entre a reemplazarlos, así sea durante las tareas escolares o los meses de vacaciones, según las disposiciones legales sobre la materia.
Articulo 14. Corresponde a los Directores Generales de Instrucción Publica la vigilancia directa de las Escuelas Normales, y será el órgano regular de comunicación entre estas y el Ministerio.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, a 24 de septiembre de 1910.

CARLOS E. RESTREPO.

El Subsecretario de Instrucción Publica encargado del Despacho,

Benjamín URIBE.

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