Por el cual se adiciona el Decreto número 529, que reglamenta la Ley 56 de 1919
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales, y
considerando:
- 1º Que el artículo 2º de la Ley 56 de 1919 establece que la subvención concedida por el Congreso Nacional al Municipio de Bogotá, para el saneamiento de la ciudad, "será igual a la mitad de lo que produzca en el citado Municipio el impuesto nacional de consumo y a un veinte por ciento (20 por 100) de lo que en el mismo Municipio produzca el impuesto sobre la renta.";
- 2º Que ni en la Ley 56 de 1919, ni en el Decreto 529 de 1920, reglamentario de la misma, se determina el periodo fiscal que deba tenerse en cuenta para hacer el cómputo de que trata el citado artículo 2º de la Ley 56 de 1919;
- 3º Que si el referido cómputo se hiciere sobre la base del producto de los impuestos de consumo y sobre la renta durante los mismos meses en que la subvención nacional debe irse pagado, la Junta de Saneamiento estaría sujeta a demoras en el pago de las mensualidades que constituyen la misma subvención, en cuanto a la liquidación de los impuestos sobre la renta y nacional de consumo se hace sólo a largos periodos;
- 4º Que la demora en el pago de estas mensualidades ocasionaría perjuicios y dificultaría las labores de la Junta de Saneamiento; y
- 5º Que, sin embargo, es la índole de la Ley 56 de 1919 que la subvención concedida a la Junta de Saneamiento se deduzca del producto de los impuestos de consumo y sobre la renta, durante los meses inmediatamente anteriores, al pago de cada una de las mensualidades de que trata el inciso 2º del artículo 3º de la misma Ley,
decreta:
Artículo 1º El certificado del Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, de que se hace mención en el segundo inciso del artículo 2º del Decreto número 529 de 1920, contendrá el producto, en el Municipio de Bogotá, de la mitad del impuesto nacional de consumo, y del veinte por ciento del impuesto sobre la renta, según resulte de la última liquidación que se haya hecho de tales impuestos.
Artículo 2º El pago de cada una de las mensualidades de que se hace mención en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 56 de 1919, se hará provisionalmente a la Junta de Saneamiento sobre la base de la liquidación indicada en el artículo anterior.
Artículo 3º Terminado cada periodo fiscal y hechas en el Municipio de Bogotá las liquidaciones de los impuestos sobre la renta y nacional de consumo, la Junta de Saneamiento devolverá al Tesoro Nacional o tendrá derecho a exigir de éste, por los trámites legales, el saldo que resulte en su contra o a su favor, según fuere el caso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.
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