Por el cual se reglamenta la prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los Departamentos y Municipios no podrán establecer impuesto alguno, directo o indirecto, al petróleo o a cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de marzo de 1965.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
Diego CALLE RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Enrique PARDO PARRA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.