por el cual se reajusta la bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales

Rango Decreto
Publicación 2012-04-25
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2012, reajústase el valor de la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, así:
Denominación de cargo Valor Bonificación semestral
Juez Penal del Circuito Especializado 8.163.806
Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado 8.163.806
Juez Dirección de Inspección 8.163.806
Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección 8.163.806
Procuradores Judiciales I. adscritos a las Procuradurías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para la Casación e investigación y Juzgamiento Penal 8.163.806
Juez del Circuito 7.510.062
Juez de División o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 7.510.062
Fiscal ante Juez de División o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana 7.510.062
Juez Municipal 7.248.963
Juez de Brigada o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o Escuela de de Formación, o de Departamento de Policía 7.248.963
Juez de Instrucción Penal Militar 7.248.963
Fiscal ante Juez de Brigada de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía 7.248.963
Fiscal Delegado ante Juez penal del Circuito Especializado 5.923.863
Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo 5.722.400
Fiscal Delegado ante Juez del Circuito 5.499.748

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2°. De conformidad con el Decreto 3900 de 2008, la bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto solo constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en consecuencia, no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1052 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Justicia y del Derecho,Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,Elizabeth Rodríguez Taylor.

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