En desarrollo de la Ley 63 de 1919
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que el día 15 mayo del presente año comenzará a regir la Ley 63 de 1919, por la cual se suprime el impuesto de consumo sobre las medicinas fabricadas en el país, y se ordena que el cobro del mismo impuesto sobre las extranjerías se haga al efectuarse la importación por la Aduana respectiva,
DECRETA:
Artículo 1°. La medicinas o preparaciones medicinales extranjeras que fueren importadas al país del 15 de mayo del presente año en adelante, circularán sin los requisitos que exigen los Decretos reglamentarios del impuesto del consumo; pero los importadores de tales artículos están en la obligación de comprobar con el respectivo manifiesto de aduana, que ha sido pagado el impuesto.
Artículo 2°. Las existencias actuales de dichos artículos y los que se importen antes de la vigencia de la Ley 63 de 1919, serán debidamente estampillados antes de la fecha indicada en el artículo anterior, inclusive todo lo que se hallare en bultos cerrados amparados por fianza. En consecuencia, desde la expedición del presente Decreto, los tenedores o introductores de medicinas extranjeras no podrán hacer uso de las disposiciones que sobre depósito o almacenaje de bultos cerrados sin estampillar, permiten los Decretos reglamentarios del impuesto de consumo.
Artículo 3°. Los introductores de preparaciones medicinales extranjeras que lleguen a su destino después del 15 de mayo, pero que hayan sido importadas antes de dicha fecha, deberán cumplir los requisitos de que trata el artículo 11 del Decreto 161 de 1915 ; es decir; que al llegar a su destino los efectos gravados con el impuesto de consumo, el destinatario dará aviso por escrito al Administrador de Hacienda respectivo, y acompañará la guía de tránsito correspondiente y procederá a estampillar de una vez todos los artículos que lo requieran so pena de incurrir en las sanciones que establecen los Decretos reglamentarios del impuesto de consumo.
Artículo 4°. Las preparaciones medicinales fabricadas en el país quedarán sin limitación alguna, desde el 15 de mayo próximo, de todos los requisitos que para su consumo disponen los Decretos reglamentarios, aunque hayan sido manufacturadas antes de dicha fecha.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de abril de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Hacienda, Pomponio GUZMAN
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