Por el cual se fijan los precios de las sales marinas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere artículo 2° de la ley 63 de 1918, y con el asentimiento del Panco de la República, al tenor de lo estipulado en la. cláusula cuarta del contrato de 12 de diciembre de 1931.
DECRETA:
Artículo 1° Fíjanse los siguientes precios de venta por cada saco de sal marina de 62½ kilos, con empaque, que se dé a la venta en los almacenes y agencias oficiales existentes, y en los que en el futuro se establezcan:
| Primera clase | $ | 450 |
|---|---|---|
| Segunda clase | 4 | |
| Tercera clases | 350 |
Los anteriores precios se refieren a la clasificación establecida en el artículo 3° del Decreto 282 de 1928.
Artículo 2° Para la agencia de Riohacha regirán los siguientes precios:
| De segunda clase | $ | 250 |
|---|---|---|
| De tercera clase | 2 |
Parágrafo. Los precios fijados en este artículo para la Agencia de Riohacha, se refieren única y exclusivamente a las sales que se expenden con destino a las Provincias dé Padilla y Valledupar, y al consumo local de Riohacha y La Goajira. Pará las destinadas a regiones distintas, regirán los precios generales.
Artículo 3° Las rebajas que resulten de los precios fijados en los artículos anteriores regirán por cuartas partes, en los cuatro meses siguientes a la fecha en que sea conocido el Decreto respectivo en los lugares de expendio y se harán conocer por medio de avisos que permanecerán fijados en la respectiva agencia o almacén, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 63 de 1918.
Los almacenistas o agentes, según el caso, darán aviso telegráfico al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la fecha en que hayan recibido la comunicación de este Decreto, y fijarán en un lugar visible de la oficina avisos impresos o manuscritos con el siguiente contenido:
- a) Copia del presente Decreto;
- b) Una anotación suscrita por el agente o almacenista que diga:
De acuerdo con lo dispuesto en el anterior Decreto, las bajas decretadas regirán para esta agencia o almacén en los siguientes lapsos y cuantías: la cuarta parte, o sea (aquí la cifra que corresponde a la cuarta parte de la rebaja), desde el día. (aquí la fecha que corresponda a "treinta días después de la en que la agencia o almacén recibió la comunicación del Decreto) hasta el día…(«n mes de treinta días de vigencia); otra cuarta parte, o sea (aquí la misma determinación anterior) desde el di£$. . . hasta el día. (otro mes de treinta días de vigencia); otra cuarta parte, o sea…desde el día…hasta el día. Y la última cuarta parte, o sea…desde el día....en adelante.
Artículo 4° Tanto la reclasificación llevada a cabo por medio del Decreto 235 de 1934, como los precios fijados en él, seguirán rigiendo hasta la terminación de la existencia de sal a que él mencionado Decreto se refiere.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de mayo de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL
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