Por el cual se dictan normas sobre avalúos catastrales en el Distrito Especial de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Antes del treinta (30) de junio de cada año toda persona propietaria de bienes inmuebles, dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, deberá hacer una declaración por escrito ante la Oficina de Catastro de Bogotá, en la cual indique la situación y extensión de dichos bienes; clase de propiedad dentro de las categorías de urbana o rural; su destino o utilización, y el precio justo que, según su leal saber y entender, tengan en ese momento la propiedad o propiedades declaradas.
Artículo segundo. La Oficina de Catastro de Bogotá estudiara las declaraciones de los propietarios o poseedores, y fijará el avaluó en el valor declarado por el contribuyente, cuando a su juicio este se encuentre ajustado al precio justo de la propiedad. En este caso, verificará las mutaciones y rectificaciones a que haya lugar, y comunicara dichos datos a la Tesorería y Contraloría Distritales, para los efectos legales.
Artículo tercero. Cuando la Oficina de Catastro, por razones técnicas, no estuviere de acuerdo con el valor que el propietario o poseedor le hubiere designado a la propiedad declarada, por considerarlo inferior o superior a su justo precio, hará los estudios e investigaciones que estime pertinentes y procederá a fijar el avaluó conforme a lo que resulte de tales estudios e investigaciones, para lo cual podrá exigir todas las entidades y funcionarios públicos, y especialmente del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados y de los Notarios, cuantos datos posean que puedan ser utilizables para proceder con acierto en la fijación del avaluó. El avaluó será notificado en la forma acostumbrada y de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo cuarto. Todo avaluó que no haya sido objeto de reclamo por parte del respectivo propietario o poseedor, dentro de los términos legales consagrados en las disposiciones que rigen el Catastro de Bogotá, se considerara como aceptado.
Artículo quinto. Si el declarante no estuviere conforme con el avalúo, tendrá derecho al recurso de reposición dentro de los términos que fijan las normas legales que regulan el funcionamiento de la Oficina de Catastro en Bogotá.
Artículo sexto. Los avalúos que se verifiquen por los medios contemplados en este Decreto, regirán a partir del primero (1°) de julio siguiente.
Parágrafo. Mientras el nuevo sistema puede ser aplicado en su totalidad, el Catastro de Bogotá seguirá efectuando los avalúos y reavaluos en la forma que lo ha venido haciendo.
Artículo séptimo. Para poder hacer el pago del impuesto predial o para solicitar certificados de paz y salvo en la Tesorería del Distrito, es requisito esencial que el propietario haya declarado su propiedad, en la forma prevista en el presente Decreto. Para este efecto, la Oficina de Catastro pasara semanalmente a la Tesorería la lista de los propietarios que hayan declarado su propiedad, y en caso de que esto no haya sucedido, ellos podrán exhibir la copia debidamente autenticada de su declaración.
Artículo octavo. En los juicios de expropiación el valor máximo que podrán fijar los peritos será el declarado por el propietario, salvo el que por factores especiales se hubiere valorizado el inmueble respectivo con posterioridad a la ultima declaración hecha por el propietario. La existencia e incidencia de tales factores deberá ser demostrada por el propietario.
Artículo noveno. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Minisro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Minisro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Minisro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Minisro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.
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