por el cual se reglamenta parcialmente los efectos tributarios de la fusión, escisión y cesión de activos, pasivos y contratos

Rango Decreto
Publicación 2006-03-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 14-1, 14-2 y 553 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Fusión de sociedades. A partir del momento en que se formalice el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión adquirirá los derechos de carácter tributario de la sociedad o sociedades absorbidas.
Artículo 2º. Escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de escisión, con o sin disolución de la sociedad escindida, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias, adquirirán los bienes, derechos y obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión de conformidad con la parte patrimonial que se les hubiere transferido.
Artículo 3º. Cesión de activos, pasivos y contratos. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que regulan la cesión de activos, pasivos y contratos, para que se produzcan efectos en materia tributaria deberá, además, cumplirse con los requisitos señalados en elartículo siguiente.
Artículo 4º. Para efectos de la aplicación de las condiciones propias de los contratos de estabilidad tributaria, cuya procedencia se reconoce solamente con ocasión de la realización de los procesos de fusión, escisión o cesión de activos, pasivos y contratos, de que tratan los artículos1º, 2º y 3º del presente decreto, las sociedades titulares de derechos y obligaciones relativos a contratos de estabilidad tributaria, se sujetarán a las siguientes reglas:

Parágrafo transitorio. Las sociedades titulares de derechos y obligaciones relativos a contratos de estabilidad tributaria que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto hayan intervenido en procesos de fusión, escisión o cesión de activos, pasivos y contratos, deberán cumplir con los requisitos aquí previstos y contarán con un plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto para efectos de presentar la solicitud de que habla el literal a).

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de marzo de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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