Por el cual se adiciona la Sección VIII del artículo 1° del Decreto 0407 de 1958
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Sección VIII del artículo 1° numeral 2° del Decreto número 0407 de 1958, fija un término máximo de quince días libres de pago de bodegaje para la carga general destinada a la exportación;
- 2° Que el numeral 1° del mismo artículo extiende hasta treinta días el plazo para que determinados productos de exportación puedan permanecer en los puertos sin pagar derechos de bodegaje;
- 3° Que en algunas ocasiones los exportadores de torta de algodón tienen dificultades para reunir y embarcar oportunamente sus cupos de exportación, y conviene a la economía nacional dar facilidades para la obtención de divisas,
DECRETA:
Artículo único. A partir de la fecha del presente Decreto, incluyese la torta, de algodón destinada a la exportación entre los productos enumerados en el numeral 1° de la Sección VIII del artículo 1° del Decreto número 0407 de 1958, para efectos del cobro de bodegaje.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1961.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Obras Públicas, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Misael Pastrana Borrero.
El Ministro de Fomento, Rafael Unda Ferrero.
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