Por el cual se fija la Retención Cafetera
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de 22 de marzo de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al 57% del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. Esta norma se aplicara a los registros es exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 7 de mayo de 1976.
Artículo 2º. Derógase el Decreto 699 del 9 de abril de 1976 por el cual se modificó la retención cafetera.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de mayo de 1976.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya
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