Por el cual se aprueban las tarifas para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia y los derechos de operación de los muelles privados

Rango Decreto
Publicación 1979-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el siguiente estatuto tarifario, fijado por el Acuerdo número 783 de 1979, abril 4/79 de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia;

"ACUERDO NUMERO 788 DE 1979

(abril 4)

La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de conformidad con el estudio de costos realizado por la Empresa, se hace necesario modificar las tarifas de los servicios que prestan Puertos de Colombia;

Segundo Que al tenor de los artículos 3°, numeral 5°, y 10, numeral 3° del Decreto 561 del 25 de marzo de 1975, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, ; son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas por los , servicies que presta la Empresa;

Tercero. Que una vez fijadas las tarifas por la Junta Directiva de Puertos de Colombia, requieren la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Obras Públicas,

RESUELVE:

Artículo primero. Fíjanse las siguientes tarifas y su regla; mentó respectivo para los servicios que se presten por la Empresa Puertos de Colombia, en las terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta Turnaco y Muelles Privados localizados dentro de la zona de los respectivos puertos, así:

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

Sección I. Aplicación de las tarifas.

Artículo 1° El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos señaladas por el Decreto 3073 de 1961, el uso de cualesquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los Puertos Terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.

Artículo 2° Las tarifas comprendidas en el presente Estatuto Tarifario, rigen pava las jornadas ordinarias de trabajo | establecidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores.

Parágrafo. Salvo fuerza mayor o caso fortuito, las naves i atracadas, están obligadas a ¿"abajar durante las jornadas ordinarias establecidas por la Empresa.

Artículo 3° Los valores por servicios, se facturarán a los usuarios, así:

Parágrafo. Para los solos efectos de simplificación del sistema tarifario, los anteriores rubros se agrupan en el presente Estatuto Tarifario, en dos grandes conceptos que se denominan ''Servicios Marítimos a la Nave" y "Servicios Portuarios a la Nave".

Parágrafo. Para los solos efectos de simplificación del sistema tarifario, los anteriores rubros se agrupan en el presente Estatuto Tarifario en dos grandes conceptos que se denominan "Servicios a la Carga" y "Alquiler de Espacios".

Sección IX. Conceptos básicos para la liquidación.

Artículo 4° Por dólares se entenderá la unidad monetaria de los Estados Unidos de América, que se indica con la abreviatura US$. Por pesos se entenderá la unidad monetaria de Colombia que se indita con la abreviatura PS$.

Artículo 5° Para la liquidación de las tarifas de los "Servicios Portuarios a la Nave", y "Servicios a la Carga" correspondientes a cargamentos de importación, importación en i tránsito y tránsito internacional, se entenderá por tonelada peso, el peso de 1.000 kilogramos, y tonelada volumen, el volumen de 40 pies cúbicos; la Empresa tomará la modalidad que más convenga a ella, pero por regla general se liquidará sobre las bases de liquidación de los fletes por parte del naviero. Para la liquidación de los demás servicios, excepto los servicios marítimos a las naves, se entenderá por tonelada, la tonelada peso de 1.000 kilogramos.

Artículo 6° Toda fracción de peso que sea inferior a PS $ 0.50 se desechará. Las fracciones de pesos iguales o mayores a PS$ 0.50 se elevará a la unidad. Toda fracción del dólar que no llegue a US$ 0.01 se desechará. Toda fracción de pie cúbico o de kilogramo que sea igual o mayor a que se elevará a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrará proporcionalmente en kilogramos o en pies cúbicos, según el caso exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por toneladas o fracción.

Artículo 7° Todo período de tiempo que figure en las tarifas se considerará infraccionable, y en tal forma se computará por la Empresa en la liquidación respectiva.

Artículo 8° Cuando el peso o volumen de la carga no se indique en los documentos de embarque, ni conste de otro modo a satisfacción de la Empresa ésta pesará o medirá la carga, cobrando el valor de este servicio al naviero, al propietario de la mercancía o a sus representantes con responsabilidad solidaria, según el caso.

Artículo 9° Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos muy menudos o líquidos que vengan sin empaque o envase y que no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.

Artículo 10. Llámase descargue directo aquel que se efectúa, en un solo movimiento, del medio de transporte acuático al medio de transporte que retire los cargamentos inmediatamente de la zona del Puerto Terminal.

Artículo 11. Llámase cargue directo, la operación inversa a la descrita en el artículo 1{J.

Artículo 12. Llámase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, utilizando las instalaciones o facilidades del Terminal a bodegas, patios o al me! dio de transporte que no retire los cargamentos inmediatamente de la zona del Puerto Terminal.

Artículo 13. Llámase cargue indirecto la operación inversa a la descrita en el artículo 12.

Articulo 14. Cuando por muelles privados se movilice carga que no vaya a ser o no haya sido elaborada o transformada en las instalaciones o factorías del propietario del muelle privado, se aplicará y cobrará íntegramente la tarifa de la Empresa Puertos de Colombia como si tales cargamentos se hubieran movilizado por las instalaciones de esta JimnrP's..

Artículo 15. Los servicios "Portuarios a ln Nave" tendrán va recargo del 200 sobre el valor ordinario de las tarifas ea los días domingos y festivos. Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas en los días ordinarios, v sea de lunes a sábado, tendrán un recargo de l130

Artículo 10. Los "Servicios a la Carga" en el caso de carga fluvial y de cabotaje, tendrán un recurso del 200'; sobre las tarifas en los días dominaos v feriados. Cuando servicios se presten después de las 18:C0 horas en los ordinarios, o sea de lunes a viernes y sábados después de las 11:00 horas, también un recargo del 130'

Artículo 17. Los "Servicios a la Carga" tendrán un recargo e l 20 sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro cuando la carga a corrosiva, inflamable o peligrosa. Estas vacías tendrán un recargo del 40', cuando la carga sea explosiva con recargos se cobrarán independientemente de 1 otros recargos establecidos en el presente Estatuto.

Artículo 18. Los "Servicios Portuarios a las Naves" tendrán recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivas, cuando la carga sea corrosiva, inflamable o peligrosa. Estos servicios tendrán un recargo del 40%, cuando la carga sea explosiva. Estos recargos se cobrarán independientemente de los otros recargos establecidos en el presente Estatuto.

Sección III Indemnización en caso de daños.

Artículo 19. Todo daño causado a las instalaciones portuarias, equipo o cualquier otro objeto de propiedad o bajo la administración de la Empresa Puertos de Colombia, por embarcaciones o por cualquier vehículo, será indemnizado por los propietarios o sus representantes, con el costo real del cormo más el 50%, de recargo a efecto de resarcir perjuicios evalúo del daño será establecido inmediatamente después ocurrido por una comisión integrada por el Gerente del Terminal o su representante, por el Auditor de la Contralo él o su representante y por los propietarios de la embarcación o vehículo o su representante, dejando constancia de esa diligencia en acta que se levantará de inmediato

Artículo 55. Formularios.

Los usuarios que soliciten a Puertas de Colombia, en cada puerto, el certificado de recibo y entrega de carga, deberá cancelar previamente en la caja recaudadora la suma de PS$ 500.00 por el formulario y expedición de cada certificado.

El cobro de este servicio será reglamentado por la Gerencia General de Puertos de Colombia.

Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Acuerdo,

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a los 4 días del mes de abril de 1979.

El Presidente de la Junta Directiva,

Enrique Vargas Hamiro.

El Secretario de la Junta Directiva,

Alvaro Brujes Romero-.

Artículo segundo. La Empresa Puertos de Colombia, tratamiento, podrá rebajar las tarifas autorizadas o establecer topes en cualquiera de sus rubí os.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir del 16 de abril de 1979 y deroga tocias las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E., a 18 de abril de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYMA

El Ministro da Obras Publicas,

Enrique Vargas Ramírez.

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