Por el cual se castiga el delito de traición a la Patria
El Vicepresidente de la Republica
En uso de las facultades que le concede el articulo 121 de la Constitución,
DECRETA:
Art. 1. º Todo colombiano que forme parte de fuerzas compuestas de extranjeros, ó de nacionales y extranjeros, y que lleguen á invadir el territorio de Colombia, es traidor á la Patria, en el caso de gravedad máxima prevista por la Constitución, y en consecuencia, sufrirá la pena de muerte.
Igual pena se aplicará á los extranjeros que formen parte de fuerzas invasoras del territorio colombiano, exceptuando los casos de guerra internacional.
El Jefe Militar Superior podrá conmutar en presidio la pena de muerte, cuando se trate de simples soldados.
Art. 2. º Los individuos, así nacionales como extranjeros, que sirvan de comisionados ó Agentes de revolucionarios ante Gobiernos de otros países ó ante fuerzas invasoras de las indicadas en el artículo 1º para promover la invasión, facilitarla ó auxiliarla, serán castigados con la pena de muerte.
Art. 3. º Cualquier responsable de maquinaciones ó de inteligencias con los Gobiernos extranjeros o sus Agentes para inducirlos á cometer hostilidades, ó á emprender la guerra contra Colombia, ó para procurarle los medios de hacerlo, sufrirá la pena de veinte años de presidio ó expulsión del territorio, á juicio del Gobierno.
Esta disposición de aplicará aun en los casos en que dichas maquinaciones ó inteligencias no hayan sido seguidas de hostilidades.
Art. 4.º También serán castigados con la pena del artículo anterior los que hayan ejecutado maniobras ó hayan mantenido inteligencias con el enemigo del Estado ó invasores para facilitarles la entrada en el territorio y dependencias de la República, ó entregarles ciudades, fortalezas, plazas, puestos, puertos, almacenes, arsenales, buques que pertenezcan á Colombia, ó suministren á los enemigos ayuda en soldados, dinero, víveres, ó municiones, ó secunden el progreso de sus armas en las posesiones colombianas ó contra las fuerzas del Gobierno, ó traten de quebrantar la fidelidad al Gobierno, de los Jefes, Oficiales ó soldados.
Art. 5.º Será castigado con la pena que señala el articulo 1.º todo funcionario público, todo Agente del Gobierno ó cualquiera persona que, encargada ó instruida oficialmente, por razón de su estado, del secreto de una negociación ó expedición, lo haya entregado á los Agentes de una Potencia extranjera ó del enemigo, con el fin de dañar el país.
Art. 6. º Los delitos de traición á la Patria, de que trate este Decreto, así como los demás de esta naturaleza, definidos en el Código Penal, serán juzgados en Consejos Verbales de Guerra, cuyas sentencias pueden ser reformadas por la mas alta autoridad militar del lugar en que se celebre el juicio, y se ejecutarán sin otra apelación ni consulta, dentro de veinticuatro horas.
Art. 7. º Este Decreto rige en la capital desde su publicación, y en cada lugar de la República desde que sea conocido, para lo cual se comunicará por postas y telégrafo.
Art. 8.° Quedan así adicionados los artículos 150 á 152 del Código Penal, en relación con el artículo 29 de la Constitución.
Dado en Bogotá, á 17 de Julio de 1901.
jose manuel MARROQUIN
El Ministro de Gobierno, Guillermo Quintero C. - El Ministro de Relaciones Exteriores, antonio josé uribe, El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Instrucción Pública, Miguel Abadía Méndez - El Ministro de Guerra, josé vicente concha, El Subsecretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, José m. Cordovez M.
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