por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa

Rango Decreto
Publicación 1994-04-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución, y el paragrafo 2° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

DECRETA:

Artículo 1º. Las entidades estatales podrán contratar directamente en los casos expresamente señalados en la Ley 80 de 1993, y deberán ceñirse a lo establecido en este reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y disposiciones complementarias.

Artículo 2º. En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993.

Artículo 3º. Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.

La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.

No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.

Cuando se trate de contratos cuya garantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a presentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita.

Parágrafo. La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que está en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya solicitado y solo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito personae, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitarofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.

En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.

Artículo 4º. Para los efectos del numeral 1 literal i) del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 entiéndese por bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los siguientes:

11 Equipos de detección aérea, de superficie y submarina, sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.

12 Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional.

Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace referencia este artículo se someterán en su celebración al procedimiento de contratación directa establecido en el presente decreto. No obstante no se requerirá la publicación a que se refiere el inciso quinto del artículo 3o. de este Decreto.

En el texto de los contratos de que trata este artículo solo se señalar la clase de bienes que se adquiere pero no será necesario establecer las características de los mismos que por su naturaleza no deban revelarse, estas se indicarán en un anexo, el cual no se publicará.

Parágrafo.Las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no seansusceptibles de reconversión y utilización por la fuerza pública se pondrán en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto ley 2535 de 1993.

Artículo 5º. Los contratos que se realicen para ejecutar los gastos a los que se refiere el parágrafo 2o. del artículo 64 de la ley 104 de 1993, así como aquellos que de acuerdo con la ley tengan carácter reservado, se celebrarán directamente, y por su naturaleza, no se publicarán en el **Diario Oficial** o Gaceta Oficial correspondiente.

Artículo 6º. Los operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contrataran directamente, en los términos previstos en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto numero 2681 de 1993, así como en las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

Artículo 7º. Los contratos interadministrativos, es decir, aquellos que celebren entre si las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.

La publicación de tales contratos se llevará a cabo en el Diario Oficial, siempre que intervenga una entidad estatal de carácter nacional. En caso contrario, y cuando intervenga entidades departamentales, se publicarán en la Gaceta Oficial Departamental o en defecto de la misma en el medio previsto para el efecto. Si sólo participan entidades municipales se publicarán en la respectiva gaceta municipal o a falta de ésta, en el medio de divulgación previsto para el efecto.

En todo caso, cuando intervengan entidades del mismo orden y de diferente jurisdicción, la publicación se efectuará en el medio de divulgación que corresponda a los contratos de cada una de ellas.

Artículo 8º. Para efectos de determinar la cuantía, y por consiguiente el procedimiento para celebrar los contratos de seguro, se tomará en cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.

En todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros directamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o del presente Decreto, aún cuando el contrato se celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.

Parágrafo. En los contratos de menor cuantía y que no requieran de formalidades plenas, la entidad estatal determinará la necesidad de exigir la garantía única prevista por la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, y podrá prescindir de ella cuando no exista riesgo para la entidad estatal.

Artículo 9º. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podrán emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no impliquen erogación a cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, se seleccionarán mediante concurso, que se convocará por medio de invitación pública formulada a través de periódicos de amplia circulación nacional oregional, de acuerdo con el nivel de la entidad.

En la invitación se fijarán los criterios de selección del intermediario de acuerdo con los principios señalados en la Ley 80 de 1993, tomando en cuenta la capacidad técnica y patrimonial, la idoneidad y la infraestructura operativa que coloque a disposición de la entidad contratante.

Se podrá omitir el procedimiento previsto en este artículo cuando el intermediario sólo vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se pueda prescindir de licitación pública.

Artículo 10. En los contratos cuyo objeto sea la adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios, que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas, la entidad estatal contratará directamente en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones legales sobre dicho mercado.

Artículo 11. Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán obtener previamente por los menos dos (2) ofertas a personas naturales o jurídicas que presten dicho servicios y se encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.

No obstante lo anterior, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin haber obtenido previamente varias ofertas en los eventos previstos en el inciso cuarto y en el parágrafo del artículo 3 de este Decreto.

Artículo 12. En los casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente propuesta alguna, ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin necesidad de obtener previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado directamente o a través de organismos consultores o asesores designados para ello.

Parágrafo 1. Producida la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con aquellas personas que hubieren presentado en dicha licitación propuestas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.

En todo caso, cuando se contrate directamente por declaratoria de desierta de la licitación o concurso, la entidad estatal no podrá variar el objeto del contrato proyectado, ni modificar sustancialmente los términos de referencia.

Parágrafo 2. Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

Artículo 13. Para efectos de identificar las personas con capacidad para ejecutar el objeto del respectivo contrato y en consecuencia, solicitar ofertas en los casos de contratación directa en que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, no se requiere la inscripción en el Registro de Proponentes, las entidades estatales podrán consultar dicho registro o podrán conformar directorios con las personas que manifiesten su interés en contratar con la respectiva entidad.

La inscripción en dicho directorio será gratuita, solamente contendrá la información indispensable para identificar al interesado, su actividad, domicilio, y experiencia, y en ningún caso constituirá requisito para contratar con la respectiva entidad.

Artículo 14. Las entidades estatales previstas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a Través del sistema de martillo en los eventos en que la ley prevea la venta por martillo o remate; en los demás casos la venta de bienes de las entidades estatales se sujetará a los procedimientos de selección previstos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en este artículo.

Para celebrar contratos de menor cuantía cuyo objeto sea la enajenación de bienes de propiedad de las entidades estatales, éstas invitarán previamente a presentar propuestas, para lo cual publicarán un aviso durante por lo menos dos días en lugares de la entidad visibles al público.

Cuando el valor de los elementos objeto de la venta de menor cuantía supere doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, la invitación se publicará en un medio de comunicación de amplia circulación en el lugar donde se efectúe la venta.

Parágrafo. Para efectos de determinar el procedimiento de selección que debe seguirse para la venta de bienes de propiedad de las entidades estatales, el respectivo representante legal o su delegado deberá ordenar y obtener una avalúo comercial de los mismos, que permita establecer su valor unitario o monto total para venta de lotes, según mejor convenga a los intereses de la entidad. Con base en dicho avalúo se establecerá el valor mínimo por el cual se podrán vender los bienes.

Artículo 15. Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad.

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con tal fin, una persona natural o jurídica experta en la materia.

Artículo 16. Para la celebración de los contratos de que trata este decreto, y siempre que existan igualdad de condiciones, las entidades estatales podrán seleccionar preferentemente a las cooperativas, microempresas, fundaciones, juntas de acción comunal, y en general a entidades de naturaleza similar del lugar donde deba ejecutarse el contrato.

Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.

Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad.

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con el fin, un experto en la materia.

Artículo 18. Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se consideran actos y contratos que tiene por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de Economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas entidades, así como de los insumos, materias primas y bienes intermedios para la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como los relativos al mercadeo de sus bienes y servicios.

Artículo 19. De conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 2122 de 1992, y la Ley 80 de 1993, las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones podrán otorgarse mediante licencia o mediante contratación directa. Cuando la entidad concedente, de acuerdo con las normas citadas, disponga que el procedimiento a seguir es el de contratación directa deberán observarse las siguientes reglas de selección objetiva de los concesionarios:

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