Sobre reglamentación del tráfico en algunas carreteras nacionales y autorizaciones a la Inspección General del Tráfico de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el Decreto número 223 de 1920, reglamentario del tráfico en la Carretera Central del Norte, en sus disposiciones sobre penas y manera de imponerlas, establecen que los Recaudadores de las Aduanillas hagan efectivas las multas a loa vehículos que viajen sin la guía correspondiente o lo hagan durante la noche para eludir el pago de ella, medida que no es posible llevar a la práctica por carecer tales empleados de medios para hacer efectivas las penas,
decreta:
Artículo 1° Desde la fecha del presente Decreto, las multas que impongan los Recaudadores de las Aduanillas de la Carretera Central del Norte. Noroeste, Bogotá a Sibaté y Oriente, a los vehículos cuyos conductores viajen sin la correspondiente guía de peaje o de llanta, o que transiten durante la noche para eludir el pago de estos impuestos, se harán efectivas por dichos empleados en la Aduanilla en donde se descubriere el fraude, de acuerdo con lo establecido en los ordinales 8° y 9°, y 3° y 4° de las disposiciones sobre penas y su imposición, respectivamente, del Decreto 233 de 1920.
Artículo 2° Inmediatamente que ocurra un fraude y tan pronto como haya sido identificado el vehículo cuyo conductor lo cometiere, el Recaudador respectivo está en la obligación de dar aviso al Ministerio de Obras Públicas, especificando la clase de vehículo, su número de matrícula, él carácter de fraude cometido, y en lo posible, él nombre del conductor, datos que serán enviados por el citado Ministerio a la Inspección General del Tráfico de Bogotá, para el fin qué se indica en seguida.
Artículo 3° Autorizase ampliamente a la Inspección General del Tráfico de Bogotá, .para que aplique las penas a que esté autorizada por los Decretos de la Alcaldía de Bogotá, sobre tráfico, y para imponer las penas que juzgue convenientes en los casos de reincidencia.
Parágrafo. Las multas que se Impongan las pagará el dueño del vehículo o su conductor en la Aduanilla respectiva, y la Inspección del Tráfico cuidará de no relevar de ninguna pena mientras no le sea presentada la guía que acredite el pago completo de la multa. Estas guías se expedirán haciendo constar en ellas que se refieren al pago de una multa.
Artículo 4° Si los conductores quitan la placa a los vehículos, ocultan el número o lo desfiguran en alguna forma, los "Recaudadores lo avisarán así al Ministerio del ramo, tan pronto como se puedan identificar, y éste a la Inspección, Oficina que obligará en estos casos al pago de una multa Igual al cuádruplo del valor de la guía que hubiera sido expedida en caso de no haber existido fraude, y este pago se hará, como en el caso del artículo 3°, en la respectiva Aduanilla. En este caso y en el anterior, la Inspección de Tráfico no levantará la pena hasta que le sea presentada la guía que acredite el pago de la multa respectiva.
Artículo 5° Todos los vehículos que transiten por tales carreteras nacionales, deben matricularse en la ciudad más importante de aquellas entre las cuales transitan. Aquellos que no hayan sido registrados en Bogotá, deben tener escrito bajo el número el nombre de la población en que hayan sido registrados.
Artículo 6° Los Alcaldes de los Municipios deben exigir a los conductores de tracción mecánica el certificado de la Inspección General del Tráfico de Bogotá, que los acredita hábiles para ejercer esa profesión. Aquellos mismos funcionarios coadyuvarán con su autoridad al cumplimiento de estas disposiciones, y atenderán las órdenes de la citada Inspección General, en relación con ellas.
Artículo 7° Permanecerán en todo su vigor las autorizaciones concedidas a la Inspección del Tráfico de Bogotá, por medio del Decreto número 223 mencionado, el cual se reforma por el presente, sólo en lo aquí establecido.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de mayo de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
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