por el cual se establecen las formalidades que deben llenar los herederos de antiguos militares fallecidos con posterioridad al 25 de febrero de 1938 para el cobro de la recompensa decretada en la Ley 7 de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con las normas legales la recompensa decretada a favor de los ciudadanos incorporados en el Escalafón de Antiguos Militares en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1938, fallecidos con posterioridad a la expedición de esta Ley, se transmite a sus herederos, por lo cual es necesario reglamentar su reconocimiento y pago a los causa-habientes de aquellos,
DECRETA:
Artículo 1º. El reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el artículo 1º de la Ley 7ª de 1938 que corresponde a los antiguos Militares incorporados en el escalafón respectivo, que hayan fallecido con posterioridad al 25 de febrero de 1938, se hará por Resolución Ejecutiva a favor de los herederos de los antiguos Militares que conforme a las disposiciones del Código Civil sobre sucesiones comprueben de acuerdo con este Decreto su condición de tales.
Artículo 2º. Los causahabientes de los antiguos Militares con derecho a la recompensa de que trata el artículo anterior, deben presentar al Ministerio de Guerra la respectiva solicitud, en el papel sellado, determinando en ella el nombre del causante, número de la Resolución por la cual se haya dispuesto la incorporación de éste en el Escalafón de antiguos Militares, la calidad y nombres de los herederos que tengan derecho a la recompensa incluyendo los de aquellas personas que por cualquier circunstancia no concurran a formular la solicitud, parentesco con el causante, domicilio y vecindad de los reclamantes. A este solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
- a) Copia expedida por la comisión de antiguos Militares de la Resolución por la cual se haya ordenado la incorporación del causante de este Escalafón:
- b) Acta civil de defunción del causante expedida por el respectivo funcionario o, en su defecto, prueba supletoria de la defunción con arreglo a las leyes civiles;
- c) Las partidas de origen eclesiástico o civil, según sea la fecha de ocurrencia del hecho que trate de acreditar, con las cuales se compruebe el parentesco o vínculo matrimonial de los solicitantes con el causante, o prueba supletoria de estos estados civiles en defecto de las partidas, o la prueba de reconocimiento cuando se trate de hijos naturales, de conformidad con la legislación civil;
- d) Declaraciones de dos o más testigos rendidas ante un Juez de Circuito con las formalidades legales, con las cuales se acredite que el causante no ha dejado otras personas con igual o mejor derecho a sucederle distintas de los solicitantes, dando razón de su dicho y determinando por su número y nombres quienes son los herederos;
- e) Los documentos de identidad de los reclamantes, o sean la cédula de ciudadanía si se trata de varones mayores de 21 años o la tarjeta de identidad si son menores o mujeres;
- f) Certificados expedidos por la Contraloría General de la República que acrediten que los reclamantes no son deudores morosos del Tesoro Nacional y certificado del Ministerio de Hacienda que demuestre que el causante no recibió pensión o recompensa del Estado, y certificado de paz y salvo de los interesados expedidos por los funcionarios de Hacienda Nacional de su vecindad.
Parágrafo 1º. La calidad de herederos o de adjudicatarios que aleguen los solicitantes para reclamar el reconocimiento y pago de la recompensa que corresponda a un antiguo militar muerto con posterioridad al 25 de febrero de 1938 y cuyo juicio de sucesión se hubiere seguido ante las autoridades judiciales, podrá editarse con las copias de las respectivas providencias sobre declaratorias de herederos o adjudicación del valor de la recompensa, expedidas por el Juzgado del conocimiento con las constancias o certificaciones de haber quedo ejecutoriadas.
Parágrafo 2º. Caso de que el causante se le hayan reconocido en vida la recompensa de que trata este Decreto por Resolución Ejecutiva, los herederos interesados presentarán, además de los documentos que se dejan relacionados, copia de dicha Resolución y de la liquidación cuando la recompensa haya sido pagada en parte.
Artículo 3º. Antes de hacerse el pago de la recompensa a los interesados en cada caso, el Departamento Jurídico del Ministerio de Guerra fijará un aviso en lugar público de la Secretaria por el término de un mes, dando cuenta de que se ha presentado la solicitud, con indicación del nombre del causante, su grado en el Escalafón y el nombre de la persona o personas que hubieren elevado la solicitud y emplazando a todos los que se crean con derecho al pago de la misma recompensa, para que concurran a hacer valer su derecho. Este aviso debe publicarse en un periódico de la capital de la República por una vez a costa de los solicitantes.
Artículo 4º. Cumplida la tramitación a que se refiere el artículo anterior se dictará la resolución de reconocimiento y pago a favor de la sucesión del causante representada por los herederos o cónyuge, según fuere el caso, que hubieren formulado la solicitud y demostrado su derecho, y realizado el pago con el lleno de las formalidades que se prescriben en este Decreto, se considerará satisfecha toda obligación del Estado por este concepto.
Artículo 5º. Las resoluciones que se dicten negativamente por falta de prueba no causa ejecutoria y, en consecuencia, los interesados pueden acompañar en cualquier tiempo la prueba o pruebas que acrediten su pretensión. El Ministerio de Guerra, en este caso revisará el expediente y proyectará la disposición que corresponda.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 5 de marzo de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
Fabio LOZANO Y LOZANO,
Ministro de Guerra.
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