Por el cual se reglamenta el artículo1o de la Ley 35 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1951-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos de las exenciones de que trata la Ley 35 de 1948, en su artículo 1º, se entiende por renta líquida la renta bruta del contribuyente, menos las deducciones aceptadas. Dentro de la renta bruta se incluirán los dividendos recibidos y cualquiera otra renta exenta de tributación.
Artículo 2º Entendido el concepto renta líquida en la forma explicada en el artículo anterior, las personas naturales con renta líquida mayor de doce mil pesos ($ 12.000.00) en el respectivo año gravable, solo gozarán de las exenciones consagradas en el artículo 23 de la Ley 35 de 1944, en armonía con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 63 de 1936.
Artículo 3º Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de abril de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Álvarez Restrepo

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