Por el cual se modifican los Estatutos de la "Orden al Mérito Julio Garavito", dictados mediante Decreto 1958 de 1964

Rango Decreto
Publicación 1994-05-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Presidente de la República de Colombia, en sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por la Ley 135 de 1963, el artículo 2º del Decreto 1050 de 1968 y el artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 135 del 31 de diciembre de 1963, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1958 del 31 de julio de 1964 reglamentando la Condecoración "Orden al Mérito Julio Garavito", que exalta los méritos de los ingenieros colombianos;

Que mediante el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, expedido con base en las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructuró como Ministerio de Transporte;

Que por lo tanto se hace necesario modificar los artículos 2º, 3º, 4º, 10, Literal d), 16, 24 y 25 del Decreto número 1958 del 31 de Julio de 1964,

DECRETA:

Artículo 1º. Los artículos 2º, 3º, 4º, 10, Literal d), 16, 24, y 25 del Decreto 1958 del 31 de julio de 1964 se modifican en la forma siguiente:

El Artículo 2o. El otorgamiento de esta orden se hará por decreto ejecutivo y a propuesta del Ministro de Transporte, a quien corresponde la expedición de los diplomas e insignias.

El Artículo 3o. El Consejo de la Orden estará integrado por el Ministro de Transporte, quien lo presidirá; por el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; por el representante de la Comisión de Ex presidentes de la misma sociedad; por un ingeniero delegado del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y por el Director del Instituto Nacional de Vías.

El Artículo 4o. El Presidente de la República es Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Transporte, Gran Canciller y el Director del Instituto Nacional de Vías, Canciller de la Orden y actuará como Secretario del Consejo de la Orden.

El Artículo 10. Literal d): Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden, por actos incompatibles con la dignidad de ella, según lo previsto por el artículo 22.

El Artículo 16. Los diplomas que acreditan la concesión de la Orden serán del siguiente tenor:

"El Ministro de Transporte de Colombia", Gran Canciller de la Orden al Mérito Julio Garavito"

CERTIFICA

Que el Presidente de la República, Gran Maestre, confirió por Decreto No. ... de...la condecoración de la "Orden al Mérito Julio Garavito", al ingeniero... Registrada en el libro bajo el No....

"El Gran Canciller,".

El Artículo 24. El que, sin derecho a ello, se permita usar la condecoración de la "Orden al Mérito Julio Garavito", se hará acreedor a las sanciones que fijen los jueces de acuerdo con las leyes y demás disposiciones pertinentes.

El Artículo 25. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo sexto de la Ley 135 de 1963, el Ministro de Transporte solicitará oportunamente la inclusión de las partidas presupuestales que fueren del caso, para atender, cada año, al correcto funcionamiento de la Orden.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Decreto 1958 de 1964.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Transporte,

Jorge Bendeckde Olivella.

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