por el cual se reglamenta la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Estatutaria 1621 del 17 de abril de 2013, contiene normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, siendo necesaria la reglamentación de algunos de sus artículos para efectos de su adecuada, armoniosa, eficaz y eficiente ejecución.
Que el presente decreto reglamenta parcialmente la Ley 1621 del 17 de abril de 2013.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Delimitación de los organismos, dependencias y personal que realizan actividades de inteligencia y contrainteligencia
Artículo 1°.Delimitación de los organismos y dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia los organismos y dependencias autorizados por la ley. Estos organismos y las dependencias autorizadas desarrollarán estas actividades observando la Constitución y la Ley y serán los siguientes:
- 1. En las Fuerzas Militares:
- a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:
-
- La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, sus Direcciones, Divisiones y/o equivalentes y demás unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
-
- Las unidades o dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.
-
- Las unidades o dependencias especiales creadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
- b) En el Ejército Nacional:
-
- La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
-
- Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
-
- Las unidades especiales creadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
- c) En la Armada Nacional:
-
- La Jefatura de Inteligencia Naval, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
-
- Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Armada Nacional, que por su naturaleza, misión y organización desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
-
- Las unidades especiales creadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Naval, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
- d) En la Fuerza Aérea Colombiana:
-
- La Jefatura de Inteligencia Aérea, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.
-
- Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y táctico, que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades en sus diferentes niveles.
-
- Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, previo concepto de la Jefatura de Inteligencia Aérea, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
- 2. En la Policía Nacional:
- a) La Dirección de Inteligencia Policial con sus dependencias subordinadas, la cual dirigirá, coordinará e integrará la función de inteligencia y contrainteligencia en la Policía Nacional.
- b) Los grupos especializados de la Policía Nacional que sean creados por el Director General de la Policía Nacional, previo concepto de la Dirección de Inteligencia Policial, de acuerdo con su misión, competencias y funciones.
- 3. En el Departamento Administrativo “Dirección Nacional de Inteligencia”
Todas las dependencias orgánicas a ella.
- 4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF)
Todas las dependencias orgánicas a ella.
CAPÍTULO II
Requerimientos de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 2°.Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia, es el documento que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades, deberá contener como mínimo los siguientes elementos estructurales en su elaboración y adopción:
- a) Objetivo General. En este punto se indicarán los aspectos ordenados por la Constitución y la ley para la elaboración del Plan Nacional de Inteligencia.
- b) Límites y fines. El Plan Nacional de Inteligencia, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de la Ley 1621 de 2013.
- c) Requerimientos. Son aquellos determinados en los artículos 7° y 9° de la Ley 1621 de 2013.
- d) Amenazas, riesgos, prioridades. El Plan Nacional de Inteligencia debe orientar la coordinación, cooperación y esfuerzo relacionados con el desarrollo de la función y las actividades de inteligencia y contrainteligencia, frente a posibles amenazas y riesgos contra la seguridad y defensa nacional y demás fines enunciados en la Ley 1621 de 2013, observando las potencialidades y capacidades del Estado, dando prioridad en su ejecución a aquellas actividades de inteligencia y contrainteligencia que el Gobierno Nacional requiera, bien sea por su impacto, probabilidad de ocurrencia, valor estratégico y/o afectación de los intereses nacionales.
- e) Asignación de responsabilidades. La asignación de responsabilidades en el Plan debe estar alineada con la misión constitucional y legal, y ser conforme a las competencias y al principio de especialidad de cada uno de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia.
- f) Seguimiento y evaluación. Estará a cargo de la Junta de Inteligencia Conjunta realizar seguimiento y evaluación periódica al cumplimiento de los requerimientos de inteligencia y contrainteligencia establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia.
- g) Vigencia. El Plan Nacional de Inteligencia tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su adopción.
CAPÍTULO III
Coordinación, cooperación y colaboración
Artículo 3°.Coordinación y Cooperación para el intercambio de información. En el marco del cumplimiento de sus funciones los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberán compartir información de acuerdo con la misión constitucional, legal y conforme a las competencias y principio de especialidad. Cada entidad será responsable de manejar la información que se comparta con la debida reserva y observando los protocolos de seguridad y acceso de la información establecidos por la Junta de Inteligencia Conjunta JIC.
Cuando se intercambie información con organismos o entidades homólogas de orden nacional o internacional, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento, en los que se deben fijar con claridad los parámetros que garanticen la reserva legal, la seguridad de la información y las restricciones legales a la difusión de la misma.
Los acuerdos, protocolos y/o memorandos de entendimiento deberán estar ajustados a la Constitución, a la Ley 1621 de 2013 y los decretos específicos en materia de la función y actividades de inteligencia y contrainteligencia.
Los Jefes y Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán suscribir directamente acuerdos, convenios y protocolos con los organismos homólogos, nacionales e internacionales, en los cuales se garantice la reserva legal, la seguridad y la protección de la información.
Tratándose de intercambio de información con organismos internacionales se establecerán y ajustarán los instrumentos internacionales, convenios, tratados y protocolos para establecer su uso, garantizar la reserva legal, la seguridad de la misma y evitar la difusión no autorizada a terceros.
Artículo 4°.Colaboración de otras entidades públicas y privadas en el suministro de información. En el marco de la colaboración y coordinación interinstitucional, con el fin de requerir información útil y necesaria para la función de inteligencia y contrainteligencia del Estado, los Jefes o Directores de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, podrán suscribir convenios, acuerdos o protocolos interinstitucionales con otras entidades públicas y privadas, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 1621 de 2013.
CAPÍTULO IV
Documentos de inteligencia y contrainteligencia, órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo
Artículo 5°.Documentos de Inteligencia y Contrainteligencia. Son documentos de inteligencia y contrainteligencia todos aquellos originados, procesados y/o producidos en los organismos de inteligencia y contrainteligencia con los niveles de clasificación establecidos en el presente decreto. Estos documentos de conformidad con la ley están protegidos por la reserva legal.
Los documentos de inteligencia y contrainteligencia pueden estar contenidos en medios físicos, digitales o similares, de acuerdo con los desarrollos científicos o tecnológicos y deben encontrarse bajo la administración, protección, custodia y seguridad de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados o las entidades del Estado que de acuerdo con la ley deban conocer de ellos.
Artículo 6°.Protección de los documentos de inteligencia y contrainteligencia. De conformidad con la ley, los documentos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados, en todo momento, por la reserva legal en cualquiera de los niveles de clasificación que se les asigne. La difusión contenida en estos documentos de inteligencia y contrainteligencia observará los parámetros y restricciones consagrados en la Constitución, la Ley 1621 de 2013, el presente decreto, los manuales y protocolos que se establezcan al interior de cada organismo para su adecuada administración, protección, custodia y seguridad de la información.
Artículo 7°.Orden de Operaciones y/o Misión de Trabajo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia serán los documentos soportes básicos de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y deberán contener:
- a) Marco jurídico. Referencia de las normas legales en que se sustenta.
- b) Motivación. Indicará el literal o literales correspondientes del artículo 4° de la Ley 1621 de 2013 que sustenta o sustentan la actividad de inteligencia o contrainteligencia. Incluirá la relación entre la actividad de inteligencia, los fines y la ponderación respecto de los principios consagrados en el artículo 5° de la ley 1621 de 2013.
- c) Planeamiento de la actividad: Contemplará las actividades, medios y recursos.
- d) Dependencia o unidad que desarrollará la operación y/o actividad.
- e) Personal que efectuará la misión.
- f) Nivel de clasificación del documento.
- g) Anexos cuando se consideren pertinentes.
- h) Firma del jefe o director del organismo, o jefe o subjefe de unidad, sección o dependencia, según el equivalente en cada organismo, de conformidad con su estructura interna y atendiendo los criterios establecidos en el artículo 14 y 15 de la Ley 1621 de 2013. Los Jefes o Directores de los Organismos que integran la comunidad de inteligencia, deberán establecer por medio de acto administrativo los niveles de autorización para la emisión de órdenes de operaciones y/o misiones de trabajo.
- i) Vigencia.
Parágrafo. Las órdenes de operaciones y/o misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia deberán observar los postulados consagrados en la Constitución, la Ley estatutaria propia de la función de inteligencia y contrainteligencia, la Ley de gastos reservados, los decretos reglamentarios que se expidan sobre la materia, la estrategia que en materia de inteligencia emita el Gobierno Nacional para su periodo constitucional, el Plan Nacional de Inteligencia, los requerimientos adicionales, los manuales y los demás actos administrativos correspondientes a inteligencia y contrainteligencia que expidan los respectivos organismos.
Artículo 8°.Criterio orientador de los informes de inteligencia financiera de la U.I.A.F. Sin perjuicio de la información que obtenga de las unidades homólogas de inteligencia financiera de otros países y de los reportes de operaciones sospechosas que por su naturaleza y de acuerdo con las prescripciones legales reciba la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), este organismo podrá con base en la información que reciba de los organismos que hacen parte de la comunidad de inteligencia del Estado, iniciar una misión de trabajo que dé origen a informes de inteligencia financiera como criterio orientador con destino a las fiscalías competentes, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 de la Ley 1621 de 2013.
CAPÍTULO V
Manuales
Artículo 9°.Manuales. Los Jefes o Directores de los organismos que integran la comunidad de inteligencia establecerán los contenidos, adoptarán y expedirán los manuales de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de sus organismos, derogando aquellas disposiciones contrarias a la Constitución y a la Ley 1621 de 2013.
Los manuales deberán ser revisados y actualizados periódicamente, dejando constancia de la fecha en que se revisan o actualizan, de los cambios que se efectúan y de la fecha a partir de la cual entran en vigencia las modificaciones.
Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos tendrán el nivel de clasificación que establezca cada organismo y mantendrán la reserva legal, de acuerdo con la Constitución, la ley estatutaria vigente en materia de inteligencia y contrainteligencia y el presente decreto reglamentario.
CAPÍTULO VI
Reserva legal, niveles de clasificación, sistema para la designación de los niveles de acceso a la información y desclasificación de documentos
Artículo 10.Reserva legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.
Artículo 11.Niveles de clasificación de la información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes:
- a) Ultrasecreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al exterior del país los intereses del Estado o las relaciones internacionales.
- b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado.
- c) Confidencial. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar directamente las instituciones democráticas.
- d) Restringido. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información de las instituciones militares, de la Policía Nacional o de los organismos y dependencias de inteligencia y contrainteligencia, sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar en las citadas instituciones y organismos, su seguridad, operaciones, medios, métodos, procedimientos, integrantes y fuentes.
Parágrafo. Los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información relacionada con diferentes niveles de clasificación de seguridad, asumirán la del nivel más alto que tenga la información contenida en ellos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1621 de 2013, a mayor nivel de clasificación de seguridad de la información, mayores serán las restricciones y controles para el acceso a la misma por parte de los receptores, las autoridades, los servidores públicos y asesores que deban conocer de ella. Estas restricciones deberán quedar establecidas en actos administrativos, manuales, protocolos, tarjetas de autorización para manejo y acceso a la información y contratos respectivos en cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 12.Criterios para dar acceso a la información. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios:
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