Orgánico de la Estadística nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Art. 1.° Habrá dos Oficinas centrales de Estadística en la capital de la República, dependientes, la una del Ministerio de Gobierno y la otra del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Parágrafo, El personal y funciones de cada una de estas Oficinas serón determinados por el Poder Ejecutivo.
Art. 2.° Habrá, además, un empleado de estadística en cada una de las Oficinas o de los lugares que lo requieran.
Art. 3.° Los Jefes de la Oficinas centrales de Estadística reglamentarán el servicio del Ramo, de acuerdo con las disposiciones vigentes y determinarán la forma y tiempo en que deban suministrarse Ion datos estadísticos.
Art. 4° Todos los empleados nacionales, departamentales, provinciales y municipales y los Rematadores y Administradores de rentas nacionales están obligados a suministrar los datos estadísticos que se les pidan.
Art. 5.° Los Jefes de las Oficinas centrales de Estadística quedan fecal-dos para compeler con multas hasta de doscientos pesos ($ 200) a los empleados y a los Rematadores y Administradores de rentas nacionales que no suministren loa datos que les corresponda o que te les piden o que no los remitan en la forma y tiempo ordenados.
Parágrafo. Dichas multas ingresarán a los fondos del Tesoro nacional.
Art. 6.° Los empleados superiores tendrán, a su vez, la facultad de hacer extensiva la responsabilidad de la multa a los empleados de en dependencia, en la parte proporcional correspondiente, siempre que alguno o algunos de dichos empleados subalternos sean los directamente responsables da la infracción.
Art. 7.° La impresión o publicación de los trabajos de las Oficina centrales de Estadística se harán como lo ordene el Ministro respectivo.
Parágrafo En cano necesario loa Ministros de Gobierno y de Hacienda y Tesoro podrán disponer, si la Imprenta Nacional fuere insuficiente, que se con trate en otra la publicación de los documentos que emanen de las Oficinas de Estadística.
Art. 8° Quedan reformadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 21 de Julio de 1905.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro AntonioMolina
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