Por el cual se prohíbe el empleo de estampillas de timbre nacional de veinte centavos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
- 1° Que debido a la sustracción verificada recientemente del Almacén General de Especies, de estampillas de timbre nacional de veinte centavos ($ 0-20), editadas por la casa Bradbury Wilkinson and Company Limited, de Londres, y a pesar de que por el Decreto número 18Í4 de 1933 se prohibió su circulación y empleo, ha continuado el comercio clandestina de esas especies.
- 2° Que ese comercio fraudulento se ha hecho posible por la semejanza de tales especies con las de la American Bank Note Co., de Nueva York, cuya circulación siguió permitiéndose, y
- 3° Que para terminar con este comercio ilícito se hace necesario prohibir también la circulación y uso de estas últimas especies,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del I° de mayo próximo queda prohibido el empleo de estampillas de timbre nacional de veinte Centavos ($ 0-20), mientras el Gobierno provee al reemplazo de las del mismo valor que actualmente circulan. Entretanto, a los documentos que requieran estampillas de esa denominación se les adherirá el equivalente en otras especies,
El Gobierno pondrá en uso nuevas ediciones de estampidas de veinte centavos ($ 0-20) con colores distintos de las anteriormente emitidas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 12 de 1923.
Artículo 2° Las personas que tengan en su poder especies de la denominación indicada, fabricadas por la American Bank Note Co., tendrán derecho a que les sean cambiadas por otras de distinta denominación y de valor equivalente.
Para el cambio de que trata este artículo quedan facultados los Administradores de Hacienda Nacional, los cuales deberán enviar las especies cambiadas al Almacén General.
El cambio deberá hacerse mediante planillas por triplicado firmadas por el Administrador, el Cajero y el interesado. Estas planillas se destinarán: una para acompañar a la cuenta como comprobante de los asientos de contabilidad que se desprendan del, cambio; otra, para el Ministro de Hacienda, (Jefatura de Rentas), y la tercera, para el archivo de la oficina.
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de abril de 1934.
ENRIQUE OLAJA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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