Por el cual se modifica el Decreto extraordinario 2906 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por Decreto extraordinario 2906 del mismo año, se dictaron algunas disposiciones sobre reducción y control de los gastos de funcionamiento de los establecimientos públicos descentralizados, y sobre el necesario sometimiento de sus proyectos de inversión y de sus estudios de factibilidad a la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación;
Que la descentralización técnica o funcional no presenta, en todos los casos, idénticas características, ni persigue, los mismos objetivos, ni permite la aplicación de procedimientos jurídicos uniformes, sino que, por el contrario, reclama sistemas diferenciados que se adapten a la naturaleza propia y a las finalidades especificas de cada tipo de establecimiento;
Que algunos organismos descentralizados, en razón de las actividades comerciales e industriales no monopolizadas que desarrollan, y por estar sujetos al régimen de la libre competencia en los mercados nacionales e internacionales, tienen que operar necesariamente con suficiente independencia, y con capacidad autónoma de decisión;
Que la aplicación indiscriminada del Decreto 2906 de 1965, afectaría notoriamente la buena marcha de ciertos establecimientos descentralizados y paralizaría, con grave perjuicio de los intereses nacionales, el desarrollo de sus negocios y los colocaría en condiciones de evidente desventaja con relación a las empresas privadas competidoras;
Que la tutela administrativa que tiene el Presidente de la República sobre los institutos públicos descentralizados, demanda forzosamente unidad de pensamiento y de acción. Y el ejercicio de procedimientos adecuados a la índole y a la misión que se ha confiado a cada uno de aquellos organismos,
decreta:
A rtículo primero. Para los efectos del Decreto 2906 de 5 de noviembre de 1965, y demás estatutos relacionados, los institutos públicos descentralizados se clasifican así:
- a) Establecimientos con fines exclusivos de servicio;
- b) Establecimientos con fines principales de servicio y fines accesorios de rendimiento fiscal, cuyas actividades se encuentran monopolizadas por el Estado;
- c) Empresas comerciales o industriales con fines de servicio y rendimiento fiscal, sometidas al régimen de la libre competencia en los mercados nacionales o internacionales, y sujetas a los procedimientos que utilizan los particulares en la gestión de sus negocios privados.
Artículo segundo. En las empresas comerciales o industriales a que se refiere el literal c) del artículo 1° del presente Decreto, la reducción de los gastos de funcionamiento se ordenara por sus Juntas Directivas, teniendo en cuenta sus objetivos y características, en la medida en que no se afecten o dificulten las actividades industriales, comerciales y competitivas que desarrollan las mismas.
Artículo tercero. Las empresas comerciales o industriales señaladas en el artículo anterior, enviaran al Departamentos Administrativo de Planeación sus proyectos de inversión y sus estudios de factibilidad, a fin de que ese organismos, previa consulta con los Ministros respectivos y por conducto de ellos, proponga a las respectivas Juntas Directivas las reformas indispensables para que los proyectos se ajusten al plan general de desarrollo.
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1966.
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Luis Humberto Salamanca. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de la Defensa Nacional, Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar. El Ministro del trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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