por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 1438 de 2011

Rango Decreto
Publicación 2014-05-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 45 de la Ley 489 de 1998 y 7° parágrafo 1° de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1438 de 2011, “(...) el Ministerio de la Protección Social elaborará un Plan Decenal de Salud Pública a través de un proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población (...)”.

Que el Plan Decenal de Salud Pública, adoptado mediante la Resolución número 1841 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, incluye objetivos y estrategias que, para su cumplimiento y desarrollo, requieren acciones de los distintos sectores para avanzar sobre los determinantes en salud, así como mecanismos que garanticen el seguimiento a los indicadores, logro de metas y evaluación establecidas en dicho Plan.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 1438 de 2011, “Para los efectos de coordinación créese una Comisión Intersectorial de Salud Pública que se reunirá cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informará al Conpes”, por lo que se hace necesario reglamentar el mencionado parágrafo.

Que es necesario generar un espacio para la coordinación de acciones encaminadas a intervenir los determinantes en salud que incluya la participación de diferentes entidades, instituciones y sectores del país, así como las diferentes Comisiones Intersectoriales relacionadas con salud pública.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°*.Objeto.* De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 1438 de 2011, créese una Comisión Intersectorial de Salud Pública y reglaméntese su finalidad, integración, funciones y otros aspectos operativos de la misma.
Artículo 2°.Finalidad de la Comisión Intersectorial de Salud Pública. La Comisión Intersectorial de Salud Pública será la instancia de coordinación y seguimiento entre los diferentes sectores responsables en el desarrollo del Plan Decenal de Salud Pública, adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 3°.Integrantes de la Comisión Intersectorial de Salud Pública. La Comisión estará integrada por:
Artículo 4°.Funciones de la Comisión Intersectorial de Salud Pública. La Comisión de que trata el presente decreto tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5°.Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Salud Pública. La Comisión Intersectorial de Salud Pública contará con una Secretaría Técnica ejercida conjuntamente por el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 6°.Funciones de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Salud Pública. Serán funciones de la Secretaría Técnica, las siguientes:
Artículo 7°*.Sesiones de la Comisión Intersectorial de Salud Pública.* La Comisión Intersectorial de Salud Pública se reunirá por derecho propio cada seis (6) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y, extraordinariamente, a solicitud del Presidente de la Comisión.

La convocatoria a los miembros de la Comisión se hará por cualquier medio físico o electrónico, indicando el día, la hora y el lugar o la forma de reunión.

Las sesiones se podrán realizar de forma presencial o virtual a través de medios electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información entre los miembros de la Comisión y quedarán consignadas en un acta.

Parágrafo. A las sesiones convocadas por la Comisión podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, expertos y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma.

Parágrafo Transitorio. La primera sesión ordinaria será convocada dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto.

Artículo 8°.Quórum. La Comisión podrá deliberar con al menos seis (6) de sus miembros y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los asistentes.
Artículo 9°.Comité Técnico. La Comisión contará con un Comité Técnico que estará a cargo de la Secretaría Técnica. El Comité Técnico estará integrado por grupos de profesionales de los sectores que hacen parte de la Comisión, los cuales serán designados por el Ministro, Director del Departamento Administrativo correspondiente. Podrán ser miembros regulares de las sesiones del Comité Técnico otras entidades que la Comisión considere pertinentes.
Artículo 10.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rubén Darío Lizarralde Montoya.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Trabajo,

Rafael Pardo Rueda.

El Ministro de Minas y Energía,

Amylcar Acosta Medina.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luz Helena Sarmiento Villamizar

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Luis Felipe Henao Cardona.

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez Correa.

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.

La Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia,

María Lorena Gutiérrez Botero.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Tatiana Orozco de la Cruz.

El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Gabriel Vallejo López.

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