POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS MARCADOS CON LOS NUMEROS 1942 Y 1943, DE 31 DE OCTUBRE DE 1931, QUE ESTABLECEN UN GRAVAMEN PARA LOS TELEFONOS DE SERVICIO PRIVADO Y PARA EL REGISTRO DE DIRECCIONES DOMICILIARIAS EN EL RAMO DE CORREOS, RESPECTIVAMENTE
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los teléfonos de servicio privado instalados o que se instalen en el territorio de la República mediante ls formalidades establecidas por el Decreto número 695 de 17 de abril de 1928, pagarán una cuota mensual de un peso ($ 1) por cada aparato en uso, excepto aquellas intalaciones hehas según contratos especiales que no permitan hacer efectivo el gravamen de que se trata,
Artículo 2° Las cuotas de que habla el artículo anterior deberán consignarse por mensualidades, semestres o anualides anticipados en la Oficina Telegráfica del lugar de donde párte la linea telefónica, o en la más cercana a la instalción correspondiente.
Parágrafo. Las consignaciones por el valor de las cuotas de que trata, se escribirán por duplicado en los formularios que para el efecto suministrará el Ministerio de Correos y Telégrafo, uno de los cuales, firmado por el empleado respctivo y sellando con el sello de la oficina, se devolverá al consignatario, y el otro, firmado también por quien haga la consignación, servirá para comprobante de la cuenta respectiva.
Artículo 3° En caso de que no se haga el pago de las cuotas en referencia en los primeros quince dias del mes, semestre o año, según haya de efectuarse, será cancelada la licencia respectiva y se ordenará desmontar ls líneas y apartados.
Artículo 4° El dia 31 de diciembre de cada año, quedarán cancelados los directorios urbanos para la distribución a domicilio en los ramos de Correos y Telegrafos, en las oficinas en donde esté establecido el servicio de Carteros, y se procederá por las mismas oficiales a levantar nuevos directorios mediante el pago de los siguientes derechos por cada dirección que se registre:
| En correos | $ | 0 25 |
|---|---|---|
| En telégrafos | 0 25 |
Artículo 5° Los derechos de que trata el artículo anterior se harán efectivos para todas las direcciones que se registren del 1° de febrero próximo en adelante, pero las direcciones registradas con anterioridad a esta fecha y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 1943 ya citado, continuarán vigentes por todo el año en curso.
Par+agrafo En las oficinas de servicio mixto, de Correos y Telégrafos, en las cuales se halle establecida la distribución a domicilio, solamente de hará efectiva la cuota correspondiente al registro de direcciones telegráficas.
Artículo 6° Los derechos correspondientes al registrado de direcciones domiciliarias se harán efectivos en estampillas postales, las que se adherirán y anualarán sobre la anotación escrita de rigor, por el empleado de la oficina respectiva, en presenci del consignatario, quien podrá obtener constancia escrita del pago, siempre que la presente para la firma del empleado correspondiente.
Artículo 7° En los términos del presente Decreto quedan sustituídos los señralados con los números 1942 y 1943, de 31 de octubre de 1931.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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