Por el cual se reglamenta el artículo 9º de la Ley 264 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con el artículo 9º de la Ley 264 de 1938, las salinas marítimas se administrarán y explotarán en una forma comercial, teniendo en cuenta los intereses sociales y fiscales del país.
Artículo 2° El Ministerio de la Economía Nacional, a cuyo cuidado están las salinas marítimas, obrará para alcanzar el fin planteado en el artículo anterior, con una completa independencia de acción, sin vulnerar los derechos de revisión y fiscalización de los organismos constitucionales y legales creados por el Poder Público.
Artículo 3° El Ministerio de la Economía Nacional deberá organizar y reglamentar todo lo relativo al personal que las salinas requieran para su correcta administración y explotación, los servicios de vigilancia, compra de elementos, provisión de materiales, etc., pudiendo delegar esta facultad en los empleados de manejo que coloque al frente de las dependencias de las salinas.
Artículo 4° Todas las gestiones conducentes para obtener, por los métodos y sistemas más convenientes y adecuados, que las salinas marítimas tengan una organización comercial y moderna, se regirán autonómicamente por los organismos constituidos al efecto, sujetándose en cuanto fuere posible a las disposiciones fiscales.
Artículo 5° La administración y explotación comercial de las salinas marítimas adoptará los sistemas de contabilidad y de control que dicte la Contraloría General de la República, de acuerdo con la índole comercial de esa administración.
Artículo 6° De conformidad con las disposiciones de la Ley 264 de 1938, que faculta al Gobierno para invertir en las salinas marítimas sumas hasta la concurrencia de los productos de ellas, sin pasar por el presupuesto, se dispone que los productos de las ventas y demás ingresos de dichas salinas se mantengan como depósito provisional en la Tesorería General de la República.
La Contraloría General de la República reglamentará el modo como deben suministrarse los fondos de este depósito al Administrador de las salinas en Barranquilla, para su inversión, de conformidad con las autorizaciones del Ministerio de la Economía nacional, previa la fiscalización que fuere pertinente.
Artículo 7° La Federación Nacional de Cafeteros que de conformidad con contratos vigentes con el Gobierno, tiene hoy a su cargo la distribución y venta de sales marítimas, deberá adoptar los sistemas de contabilidad y de control, que la contraloría General de la República señale al efecto y se someterá a la organización comercial que se dé a las salinas marítimas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de enero de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Economía Nacional,
Jorge GARTNER
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.