Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 12 de febrero de 1936

Rango Decreto
Publicación 1936-05-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad que le confiere el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Tienen derecho a obtener la libertad condicional otorgada por la Ley 30 de 1936, los que en la actualidad se hallen cumpliendo condena en los establecimientos de pena de la República, y que prueben las siguientes condiciones:
Artículo 2°. El tiempo de libertad condicional que concede la Ley 30 de 1936 será el siguiente:
Artículo 3°. La solicitud se hará al Director del establecimiento de pena tres meses antes del día en que se cumpla la pena efectiva; se entiende por pena efectiva el tiempo que resulta de la diferencia entre la pena fijada en la sentencia y la suma del tiempo de rebaja a que tenga derecho, en virtud del artículo 114 del Código Penal y Ley 30 del presente año.
Artículo 4°. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
Artículo 5°. A la solicitud, para los efectos de los artículos 7° y 8° de la Ley, deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo 6°. El Director del Establecimiento, para los efectos indicados en los artículos 7° y 8° citado, recibida la solicitud y los documentos determinados en los artículos 4 ° y 5 °, allegará los siguientes:
Artículo 7°. El Director, formado el expediente conforme a los artículos anteriores, convocará al Consejo de Disciplina, y le someterá la solicitud, el cual tendrá hasta cinco días para su decisión, al menos que sea necesaria su prórroga para efectos del artículo anterior.
Artículo 8°. El Consejo podrá llamar a sus reuniones a los empleados del penal que creyere conveniente y solicitar ampliaciones de informes y certificados por escrito o mediante intervención en las deliberaciones; podrá también interrogar al solicitante.
Artículo 9°. En caso de que el solicitante, de acuerdo con los documentos de su vida carcelaria y penitenciaria determinados en los artículos anteriores, haya demostrado resistencia o incapacidad total o parcial para su reforma o afirmado su peligrosidad o impulsividad, el Director, antes de la convocatoria del Consejo, o éste, pueden pedir la cooperación de médicos legistas o especialistas en psiquiatría, para que diagnostiquen sobre la salud mental o el tratamiento higiénico mental; y si el diagnóstico es desfavorable, el Consejo aplazará prudentemente la concesión de la libertad o decidirá el internamiento en anexo psiquiátrico o instituto análogo conforme al procedimiento del Decreto 1405 de 1934 o leyes vigentes, en caso necesario, previo concepto del médico legista o antropólogo.
Artículo 10. La Resolución que adopte el Consejo de Disciplina, afirmativa o negativa, así como copia del acta, se añadirá al expediente, el que será enviado al Gobernador del Departamento, quien decidirá de la solicitud dentro de diez días contados desde el recibo del expediente, a menos que crea conveniente allegar ampliaciones de certificados, documentos, informes, etc., en cuyo caso, el plazo podrá prorrogarse hasta por diez días o más, si fuere necesario, hasta treinta.
Artículo 11. De la resolución que dicte el Gobernador del Departamento podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación, que debe ser personal, y por medio del Director del establecimiento donde el apelante se halle Concedido el recurso, el Gobernador enviará el expediente al Ministerio de Gobierno, previo aviso al apelante, entidad aquella que decidirá dentro de los mismos términos fijados en el articule anterior.
Artículo 12. El recurrente podrá sostener el recurso, por si o por medio de apoderado constituido legalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le avisó la concesión del recurso, y si la Resolución del Ministerio de Gobierno le fuere adversa, no tendrá derecho a reconsideración, a menos que se trate del aplazamiento a que se refiere el artículo 9°, en cuyo caso sólo el médico podrá promover la reconsideración, previo diagnóstico, ante el Consejo de Disciplina, el que, en este caso, pedirá el expediente al Gobernador con este fin, y se seguirá el procedimiento determinado en los artículos anteriores.
Artículo 13. De las resoluciones que tanto el Gobernador como el Ministro de Gobierno dicten, esto es, de primera y segunda instancia, se enviarán copias destinadas a la Cartilla Biográfica del solicitante, al solicitante, a la autoridad ante la cual debe presentarse periódicamente el libertado condicional, y a los funcionarios que intervinieron en el sumario y en la causa hasta la sentencia definitiva; resoluciones que, además, serán publicadas en el Boletín Penitenciario, órgano de la Dirección General de Prisiones.
Artículo 14. Las solicitudes de libertad condicional de que trata la Ley 30 de 1936 que hagan los penados a que se refiere el aparte d) del artículo 1° del presente Decreto, serán sometidas, en su procedimiento en la Gobernación, al Tribunal de Gracia, creado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1931, en cuyo caso, el Gobernador hará saber al solicitante el día, y hora de la audiencia, para que pueda acreditar su representante, o el nombre del que el Gobernador ha designado, si el interesado no lo hubiere hecho.
Artículo 15. Los miembros de los Consejos de Disciplina que conceptuaren favorablemente y las autoridades que intervinieren en la concesión de la libertad condicional, y la otorgaren, con violación de las disposiciones de los artículos 7° y 8° y de las contenidas en este Decreto en desarrollo de aquéllas, incurrirán en una multa de veinte a trescientos pesos que les serán impuesta así: a los miembros del Consejo de Disciplina por el Gobernador; a este, al Jefe de la Sección de Justicia Departamental y a los miembros del Tribunal de Gracia, por el Ministerio de Gobierno, y a éste o al Director General de Prisiones, por el Presidente de la República.
Artículo 16. La autoridad ante quien el libertado condicional, debe presentarse periódicamente, informará por lo menos dos veces al mes sobre la conducta, ocupación, salud, y sobre todos los demás hechos referentes a la vida particular, y social del libertado, que puedan influir en la privación o confirmación del derecho otorgado. El libertado enviará mensualmente los mismos informes.
Artículo 17. Si el libertado condicional, en virtud de los informes de que trata el artículo anterior, o procedentes de cualquiera otra persona o entidad, no cumplieren con la obligación de presentarse ante la autoridad designada, o su conducta fuere reprochable, se le podrá suspender el goce del derecho transitoriamente, y en caso de nuevo delito, se revocará la resolución que lo otorgó y si fuere el caso será considerado para los efectos de la pena, como reincidente.
Artículo 18. Los Consejos de Disciplina de las Penitenciarias, Cárceles de Distrito y Circuito Judicial, Casas de Menores y Colonias, se integrarán con las personas que determina el artículo 102 del Decreto 1405 de 1934; si no existieren alguna o algunas, podrán 'reemplazarse con las que forman los Consejos de Disciplina de las Cárceles Municipales, y si esto no fuere posible en su totalidad, se integrarán con empleados civiles y militares de los establecimientos de pena o del Poder Judicial o Administrativo, previa aprobación del Director General de Prisiones.
Artículo 19. Todos los detenidos, sumariados o enjuiciados, y penados, están obligados a trabajar, en beneficio de las Cajas de los establecimientos y en los servicios domésticos o de cualquiera otra especie que sean necesarios o se organicen dentro o fuera, sin salario ni recompensa de ninguna clase, teniendo en cuenta que el trabajo en los establecimientos de pena se instituye para la regeneración de detenidos y penados y para que mediante él éstos retribuyan en alguna proporción las erogaciones del Estado en los gastos de edificios, empleados y materiales, y en el mantenimiento y vestido de los presos.

Sólo en las cárceles, penitenciarias y colonias donde se hayan organizado trabajos y talleres y funcionen en forma tal que den algún rendimiento líquido para las Cajas, el Director General de Prisiones podrá fijar un salario mínimo de acuerdo con los balances de los trabajos y talleres.

La resistencia o negligencia de detenidos y penados para el trabajo, será causa de negativa del beneficio que conceden esta y las demás leyes sobre rebaja de pena, libertad condicional y otros privilegios.

Artículo 20. Las resoluciones sobre conversión de pena tienen efectos legales únicamente desde el día siguiente a su notificación, de modo que sólo puede convertirse el tiempo de pena que falta por cumplir y en caso de rebaja o libertad condicional, cuando como en este caso las penas cumplidas son de distinta naturaleza, el cómputo se hace sobre el total de tiempo sin consideración al género o especie de delitos.
Artículo 21. Para los efectos de la franquicia postal que la Ley 300 de 1936 concede a los detenidos y presos en las Cárceles y Penitenciarías de la República, los Directores marcarán los sobres de las cartas con el sello oficial del respectivo establecimiento y su firma autógrafa al pie del sello, firma y sello que serán comunicados y registrados en las respectivas oficinas postales.

Se entiende que la franquicia se limita únicamente a las cartas que envíen a sus familiares, cuya identidad los Directores deberán verificar mediante los datos que existan en las oficinas respectivas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de abril de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Hernán SALAMANCA.

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