Por el cual se reúnen en un solo cuerpo todas las disposiciones dictadas hasta la fecha sobre composición y empleo de la Bandera Nacional y del Escudo de Armas de la República

Rango Decreto
Publicación 1924-05-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y teniendo en cuenta,

CONSIDERANDO

Que con frecuencia se hacen consultas al Gobierno sobre asuntos referentes al uso de la Bandera y del Escudo de Armas de la República;

Que estas dudas y vacilaciones de algunos funcionarios provienen de la carencia de una disposición única que establezca de manera clara y definitiva todo lo concerniente a composición y uso de nuestros emblemas patrios,

DECRETA:

Artículo 1º. El pabellón bandera o estandarte de la República de Colombia, se compone de los colores amarillo, azul y rojo, distribuidos en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior tendrá un ancho igual a la mitad de la bandera y los otros dos en fajas iguales a la cuarta parte total, debiendo ir el azul en el centro.
Artículo 2º. La Bandera mercante de Colombia, tendrá, de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 309 de 1890, tres metros de largo por dos de ancho; llevará en el centro un escudo de forma ovalada, en campo azul circuido de una zona de terciopelo rojo de cinco centímetros de ancho, y con una estrella blanca en el centro de ocho rayos y de diez centímetros de diámetro. Los ejes del óvalo, dentro del campo azul, son de cuarenta centímetros el mayor, y de treinta el menor.

Parágrafo. Esta será la bandera que se pondrá en uso en los barcos de la marina colombiana y en las Legaciones y Consulados acreditados en el Exterior.

Artículo 3º. La Bandera de Guerra de uso en el Ejército tendrá un metro y treinta y cinco centímetros de largo por un metro y diez centímetros de ancho, para las armas a pie; y el estandarte, para las armas montadas, tendrá un metro de largo por uno de ancho. Estas banderas llevarán en el centro el escudo de armas de la República, enmarcado en una circunferencia de terciopelo rojo de cinco centímetros de ancho y de cuarenta centímetros de diámetro en su parte exterior, dentro de la cual se inscribirá en letras de oro el nombre del Cuerpo de tropas a que pertenece.
Artículo 4º. Las banderas que se izan en los edificios públicos y en los buques y baluartes, podrán tener mayores dimensiones y no llevarán escudo alguno.
Artículo 5º. El escudo de armas de la República de, ya sea para banderas, estandartes, membretes, etc., tendrá la siguiente composición, acorde con lo dispuesto en la Ley 3ª de 1834:

El Perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto, y terciado en faja. La faja superior o Jefe, en campo azul, lleva en el centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro inclinada y vertiendo hacia el centro monedas la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida la del izquierdo. La faja del medio, en campo de platino, lleva en el centro un gorro frigio enastado en una lanza, como símbolo de la libertad. En la faja interior va el istmo de Panamá, en azul, con sus mares adyacentes ondeados de plata, y un navío negro con sus velas desplegadas, en cada uno de ellos.

El escudo reposa sobre cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales los dos inferiores firmarán triangulo de noventa grados, y los dos superiores irán separadas de las primeras en ángulos de quince grados. Estas banderas van recogidas hacia el vértice del escudo.

El eje del escudo esta sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un cóndor con las alas desplegadas. En una cinta de oro asida al escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras mayúsculas este lema: Libertad y Orden.

Artículo 6º. Fuera de los edificios públicos, monumentos y oficinas, sólo podrá izarse el pabellón nacional en los días 20 de Julio y 7 de Agosto. En cualquier otra ocasión se necesitará previa autorización del Ministerio de Guerra para usar el pabellón nacional.
Artículo 7º. Los pendones insignias de Comandos del ejército descritos en el Reglamento de Servicio en campaña, continuarán usándose de las dimensiones y forma allí establecidas.
Artículo 8º. El Ministerio de Guerra mandará hacer una profusa edición de los modelos de banderas y escudos para distribuirlos entre todas las oficinas públicas, a las Legaciones, Consulados y Oficinas de Información y Propaganda de Colombia en el Exterior.
Artículo 9º. Quedan derogados los decretos números 309 de 1890 y 844 de 1906.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de Mayo de 1924.

PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Guerra, Alfonso JARAMILLO.

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