Por el cual se determina la manera de hacer efectivo el impuesto de tonelaje a los equipajes con exceso o que contengan artículos comerciables

Rango Decreto
Publicación 1925-06-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

1º. Que el artículo 164 del Código Fiscal define como equipaje para conceder franquicia aduanera, el conjunto de objetos de uso que el viajero traiga consigo, los cuales no pueden ser otros que las prendas de vestir del pasajero y aquellos otros necesarios para la conservación, aseo y comodidad personales;

2º. Que la franquicia al referirse a los objetos de uso personal y limitarla solamente por dos veces a cada viajero, dentro de un período de doce meses, la restringe por la tercera vez y por las subsiguientes a la tercera parte de los kilogramos de la cantidad o peso, que puede importarse libremente en las dos primeras veces;

3º. Que concedido este derecho a los pasajeros que desembarcan en Colombia, y como los equipajes no figuran en los sobordos de los buques, se hace difícil el cobro del impuesto de tonelaje, cuando esos equipajes exceden del peso de 150 kilogramos para los pasajeros mayores; de 75 para los menores de diez años, y de 50 para los niños en brazos, o cuando con ellos vienen artículos de comercio que por su examen previo en la Aduana se estime claramente que no son del uso personal del viajero;

4º. Que no es justo ni conforme con las disposiciones legales exigir a los dueños de los barcos el pago del impuesto de tonelaje para las mercancías que se introduzcan, entre los equipajes, si las maletas o baúles que los contienen no exceden en cada caso particular de los kilogramos francos, por razón de que los Capitanes de los buques solamente exigen ese peso limitado al equipaje de cada pasajero; y

5º. Que también ha podido observarse la frecuencia con que algunos equipajes exceden de ese peso, aunque no traigan artículos comerciables, sin que por tal exceso se cubra el impuesto de tonelaje, a causa de no figurar en el sobordo,

decreta:

Artículo 1º. Los Administradores de las Aduanas abrirán un registro, por orden alfabético, de los pasajeros que desembarquen en el respectivo puerto, con la indicación de la cantidad o peso de sus equipajes, para dar cumplimiento estricto a lo que dispone el artículo 163 del Código Fiscal.
Artículo 2º. Si del examen que según el artículo 2º del Decreto número 210 de 1917, debe practicarse en la Aduana sobre cada equipaje, apareciere que éste no excede los kilogramos de peso franco, pero que contienen artículos de comercio, se procederá como se indica en el citado artículo, y a la liquidación final de los derechos que deben percibirse por la importación de esos objetos, se agregará lo que corresponda por impuesto de tonelaje, el que debe pagarse también por el respectivo introductor.
Artículo 3º. Entre los objetos de uso del viajero se incluyen como parte de su equipaje aquellos utensilios que pueda necesitar estando en viaje, como si un turista trae consigo una máquina fotográfica portátil, o un músico sus instrumentos y libros de música, en un solo ejemplar, pero no se computarán como equipaje los artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero.
Artículo 4º. El exceso de kilogramos de equipaje en efectos de uso del viajero, para los efectos del cobro del impuesto de tonelaje, será de cargo de la respectiva empresa marítima, y en tal caso el viajero sólo pagará los derechos de tarifa por el exceso en el equipaje, debiendo liquidarse de preferencia sobre los artículos susceptibles de venta y sobre los de lujo o que no sean de absoluta necesidad.
Artículo 5º. Para el examen de los equipajes a la llegada de los barcos, los Administradores de las Aduanas procederán con toda diligencia, destinando a este servicio el mayor número de empleados que fuere posible, a fin de que el pasajero no sufra demoras en la entrega de su respectivo equipaje. Respecto de los equipajes con exceso, o con objetos de comercio, se entregarán en el orden en que hayan llegado los respectivos buques.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Chicoral a 30 de mayo de 1925.

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. Marulanda.

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