Por el cual se señalan las tarifas radiotelegráficas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las autorizaciones que le confiere el artículo 5.° de la Ley 53 de 1925,
decreta:
Artículo 1° Los mensajes radiotelegráficos, depositados en cualquier Oficina Telegráfica o Radiotelegráfica, destinados a las administraciones que en seguida se expresan, y que cursen Vía Radio Nacional, causarán los portes siguientes, en francos oro:
| Francos oro. | |
|---|---|
| Curacao, palabra ordinaria | 1,00 |
| --- | --- |
| Puerto Rico, palabra ordinaria | 0,95 |
| Trinidad, palabra ordinaria | 1,05 |
Artículo 2° Los portes anteriores cubren las tasas terminales de los Administraciones citadas, la de transito venezolana y la tarifa de la red general de la República.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de abril de 1939.
eduardo santos
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo cadena d'costa
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