Por el cual se dictan unas normas sobre Bonos de Crédito Territorial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que la Ley 85 de 1946 autorizó la emisión de Bonos de Crédito Territorial del 3 %, y el Decreto 722 de 1947 reglamentó sus características y ordenó la expedición de certificados provisionales y por fracción de los mismos;
- 2º Que el Decreto 1472 de 1951 encargó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería General de la República, del servicio dé amortización e intereses de los Bonos de Crédito Territorial del 3%;
- 3º Que el Decreto 2793 de 1955 ordenó recoger los suidos de deuda pública, entre los cuales figuran los Bonos de Crédito Territorial y certificados de los mismos;
- 4º Que hasta la fecha no han sido presentados al cobro gran cantidad de certificados de suscripción y de fracción, y
- 5º Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que para dichos certificados rigen los mismos plazos de prescripción de capital e intereses vigentes para los Bonos de Crédito Territorial, es decir, diez (10) años para la prescripción de los Bonos y cinco (5) años para la prescripción de los intereses, contados a partir de tres (3) meses después de la fecha de su expedición. de conformidad con el artículo 89 de la Ley 58 de 1918,
DECRETA:
Artículo primero. Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería General de la República, abstenerse del pago de certificados de fracción y de suscripción de Bonos de Crédito Territorial de cincuenta pesos ($ 50.00) o mayores, de las series A, B, D y E, cuando tales certificados se encuentren prescritos de acuerdo con los plazos contemplados en el considerando 59.
Artículo segundo. Los certificados presentados al cobro a la Tesorería que se encuentren prescritos, deberán ser retenidos por esta entidad para elaborar las actas de amortización respectivas, efectuando la contabilización de su valor como reintegro al Tesoro Nacional.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición,
Comuníquese, publiquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de abril de 1961.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.
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